Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Febrero de 2023, expediente CCF 002794/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2794/2021

V.I.A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.- MK

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 22.6.21 y fundado el 10.8.21, que contó con la réplica de la actora del 20.9.21 a la que adhirió el Sr. Defensor Público Oficial mediante dictamen del 26.12.22; contra la resolución dictada el 25.5.21; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento referido, el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la petición cautelar formulada en autos. En consecuencia, con caución juratoria que entendió prestada con la suscripción del escrito de inicio, ordenó al INSSJP que, en el plazo de dos (2) días o el menor que resulte, arbitre los medios necesarios para otorgar la cobertura integral de internación de la Sra. V.I.A. con cuidados las 24 horas en el Hogar Geriátrico "PARATY” con las pautas fijadas en el Considerando VI), esto es, cubrir la suma mensual del arancel vigente según la Resolución N°

    1685/2012 del Ministerio de Salud para Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, salvo que se acredite que dicho establecimiento revista otra categoría, con más el adicional del 35% de dependencia sobre el valor establecido por el Nomenclador (Anexo I, puntos 17 y 18 de la Resolución 4218/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias),

    con las sucesivas actualizaciones de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad que disponga el Ministerio de Salud a través de las resoluciones que se dicten conforme la normativa citada. Todo ello conforme lo prescripto por su médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones.

  2. Contra esa decisión se alzó la emplazada. En su memorial,

    cuestiona el dictado de la medida por considerar que no se encuentran cumplimentados los requisitos para su procedencia. En tal sentido, niega que Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    exista verosimilitud en el derecho cuando no corresponde cubrir un hogar geriátrico que no pertenece a la red prestadora del Instituto (conf. art. 6 de la Ley 24.091). A su vez, aduce que se soslaya que la actora nunca requirió la cobertura prestacional en una institución prestadora del INSSJP sino que resolvió, en forma intempestiva, unilateral y arbitraria reclamar la cobertura del costo de internación de un Hogar que no pertenece a la cartilla de instituciones prestadoras de alojamiento de larga estadía.

    Agrega que le genera agravio que el a quo haya desestimado la oferta prestacional que se pusiera a disposición de la amparista al momento de contestar la intimación previa. Máxime cuando ni siquiera está

    demostrado los motivos por los que se encuentra prescripta la continuidad de la internación en el Hogar peticionado como única alternativa prestacional.

    Ello, en el entendimiento de que no se debe dar preponderancia casi exclusiva al criterio médico del profesional tratante de la amparista, por cuanto el conocimiento que pueda tener de las condiciones de su paciente no lo vuelve infalible frente a la evaluación de una patología y tratamiento, de otra manera imperaría un criterio cuasi absolutista al momento de determinar la procedencia de un protocolo médico.

    En esa línea de pensamiento, plantea que, en todo caso, se debió reconocer un subsidio con el tope de los aranceles que ese Instituto abona a sus prestadores de residencias de larga estadía y no los valores del nomenclador.

    C., también, que se encuentre configurado el requisito de peligro en la demora. Al respecto, alega que no hay constancias que denoten que la preservación del estado de salud de la afiliada se encuentra –

    efectivamente– en peligro y, mucho menos, que sea irreparable, tal como forzosamente lo requiere el dictado de una medida innovativa. Más aún si se contempla que la amparista se encuentra institucionalizada desde el mes de mayo de 2018, sin que se haya expuesto en la demanda una imposibilidad de pago ni que corra algún riesgo relacionado con una supuesta dificultad para costear los gastos el hogar.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 2794/2021

    Finalmente, destaca el carácter innovativo de la cautelar, así

    como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto.

    Conferido el traslado pertinente, la actora lo replicó mediante la presentación del 20.9.21 a la que adhirió el Sr. Defensor Público Oficial en su dictamen del 26.12.22.

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos:

    320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    De acuerdo a ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir Fecha de firma: 09/02/2023

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

  4. Sentado ello, por un orden lógico, corresponde continuar con las quejas de la accionada que debaten la configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar.

    En lo que hace al requisito de verosimilitud en el derecho, este Tribunal estima que los elementos de convicción actualmente recolectados en autos son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el magistrado de grado. Para así decidir, se observa, en primer término, que se encuentra acreditado que la Sra. VIÑA, actualmente de 86 años de edad, es afiliada de la demandada y padece discapacidad en virtud del diagnóstico de “Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua.

    Dependencia de silla de ruedas. D. y afasia. Incontinencia urinaria,

    no especificada. Incontinencia fecal. H.. Demencia vascular mixta,

    cortical y subcortical. S. de enfermedad cerebrovascular” (ver documental acompañada al escrito de inicio, es especial, DNI, carnet de afiliación y certificado de discapacidad emitido el 8.2.21).

    A su vez, surge preliminarmente demostrada la necesidad de la prestación que se reclama. Ello así, en razón de que la clínica médica tratante de la actora, Dra. C.F.M., indicó que la paciente “(…) Necesita asistencia para ser alimentada, higienizada, vestida y para todas las actividades de la vida diaria, durante las 24 hs por persona discapacitada”, siendo que dicha prestación la “está recibiendo en el hogar geriátrico donde se encuentra”. A su vez, la galena agregó que está adaptada al hogar y su entorno (ver orden médica de fecha 8.3.21). A lo que se suma que del propio certificado de discapacidad adjuntado también surge la necesidad de “ASISTENCIA DOMILICIARIA.- HOGAR.- PRESTACIONES

    DE REHABILITACION. TRANSPORTE” (ver el CUD emitido, el resaltado no es propio de la cita).

    En función de lo descripto, prima facie, la prestación solicitada aparece estrechamente vinculada con el estado general de la demandante y a sus necesidades actuales, particularmente con relación a todo aquello que no puede hacer por sí misma. Así, el cuadro que...

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