Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2013, expediente CIV 018264/2001
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 18264/2001 “V H O c/ M R y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 61
nos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la EXcma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “V H O c/ M R y otros s/
daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 2039/2045 rechazó la demanda incoada en todas sus
partes contra R M y Transportes Metropolitanos General S. S.A. con costas a cargo
de la actora vencida.
El hecho motivo de autos fue el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Abril de
1999, en el cruce a nivel de la Av. Senador M., de la localidad de Bella Vista, en el que
resultó gravemente lesionado el entonces menor, F J V, en ocasión de cruzar las vías del
ferrocarril, siendo arrollado por un convoy que circulaba de Retiro hacia José C Paz.
El sentenciante de grado concluyó en la ausencia de responsabilidad de la parte
demandada, por el hecho exclusivo de la víctima en la producción del hecho y sus
consecuencias.
Contra la sentencia expresa agravios la actora a fs. 2088/2094.Corrido el pertinente
traslado de ley obra a fs. 1202 el responde de la demanda solicitando el rechazo de la queja
esgrimida.
A fs. 2105 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra
firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Corresponde, en primer término, establecer si resulta procedente la declaración de
deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código
Procesal.
La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se
infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio,
para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que
deben ser indicados claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del
Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos
argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las
consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la
falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la
instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,
23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A. y otros c/ Clínica Gral. de
Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso
de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión
originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de
su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,
modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse
desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos
Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº
59.366/2004 “B., T., L. y otro s/ daños y perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad
revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la
solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar
consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren
argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el
ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº
89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., Juan
Carlos y otros c/ Cerzosimo, C. y...
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