Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Diciembre de 2019, expediente CIV 023434/2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  1. H. M. S/ART 152 TER CODIGO CIVIL c/ R.M.R. , R. H. Y OTROS s/INCIDENTE FAMILIA Juzgado 92 - Sala G - Expte. 23434/2013 Buenos Aires, de diciembre de 2019. RV AUTOS Y VISTOS:

  2. Por devueltos. T. presente la notificación efectuada a fs. 689vta.

    Agréguese el escrito reservado en Secretaría, presentado el día 22/11/2019, así como aquél que fue recibido en esta alzada con fecha 02/12/2019.

  3. Aun cuando se soslaye que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 273 del CPCCN, el recurso previsto en el artículo 238 de dicho cuerpo normativo procede únicamente respecto de las providencias simples dictadas por el presidente de la sala, por lo que deviene -en principio-

    inadmisible cuando se lo interpone contra resoluciones interlocutorias como la de fs. 688, a través de las cuales el tribunal agota su jurisdicción (conf. CNCiv., esta sala, R. 68634/2012/CA2-CA4 del 12/08/2019), resulta de todos modos improcedente el remedio intentado si se lo analiza desde la perspectiva de la denominada revocatoria in extremis.

    Es que esa particular variante del recurso de reposición, que ha sido considerada incluso oponible contra las resoluciones interlocutorias y que fue pergeñada como última vía procesal para impedir injusticias notorias, sólo puede articularse en supuestos sumamente excepcionales, cuando media un evidente error de hecho, de modo que su procedencia debe analizarse con criterio restrictivo y circunscribirse a los casos en que se verifica la posible consumación de una grave y notoria inequidad, derivada de un yerro judicial, o bien, cuando resulta insuficiente el recurso de aclaratoria, en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión, ante la imposibilidad de toda otra reparación ulterior, por ser inviable acudir a otro remedio procesal (conf. CSJN, Fallos 295:753), nada de lo cual acontece en la especie.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #14396416#252059861#20191210093903084

  4. En efecto, más allá que el escrito que se glosa a fs.

    693/704 contiene una superposición de críticas, que recaen indistinta y desordenadamente sobre la referida resolución interlocutoria de fs. 688, así

    como respecto del pronunciamiento definitivo de fs. 521/530, resulta improcedente el planteo allí introducido, en el sentido que deberían haberse...

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