Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Marzo de 2018, expediente CIV 078103/2016

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H V., H.M. Y OTRO s/ HOMOLOGACION Buenos Aires, de marzo de 2018.- LF fs. 71 AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs.

35/39 por el Sr. H.M.V., contra el pronunciamiento de fs. 22. A fs. 66 luce el dictamen del Sr. Defensor y a fs. 68/69 el del Sr. Fiscal de Cámara.

  1. Se agravia el recurrente de la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto en los términos del art.716 del CCyC se declaró incompetente para entender en estos obrados y en el expediente conexo “R.L., M. S. c/

  2. H. M. s/ atribución de la vivienda familiar” (Expte. n°: …/2017).

    Sostiene que en virtud de lo normado por el art. 3 de la ley 26.061, debe entenderse como centro de vida de su hijo el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

    Señala que mediante el acuerdo homologado en autos acordó con la madre de su hijo, su cuidado personal compartido y que consecuentemente, el lugar de residencia del niño sería el del domicilio de ambos progenitores. En ese entonces, situados en esta ciudad.

    Destaca que tal como se asentó en el referido convenio, la madre del niño tenía previsto mudarse a la localidad de V.L. y que pese a ello nunca tuvieron la intención de fijar como domicilio principal el de su madre sino el de ambos. Agrega que aún cuando la madre del niño ha mudado su domicilio a la localidad de Sarandí, el niño continúa teniendo su centro de vida en esta ciudad.

  3. El art. 716 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla de competencia que en los procesos Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29066887#201631939#20180320092523994 referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Ello encuentra sentido y coherencia con los principios de tutela judicial efectiva e inmediación que forman parte de las pautas rectoras establecidas para los procesos de familia en dicho plexo legal (CNCiv, S.G., Recurso Nº: G003539 Fecha: 13-10-16, “B., G. c/ D., G. s/ HOMOLOGACIÓN”, sumario...

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