Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Marzo de 2019, expediente CIV 088156/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.V., G.N. c/S., R. P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 88156/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de marzo de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., G.N. c/S., R. P. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 337/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 337/348 hizo lugar a demanda contra R.P.S. por las sumas que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra Paraná SA de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue recurrido únicamente por las emplazadas que cuestionan tanto la procedencia como los montos otorgados por los rubros de incapacidad sobreviniente, tratamiento terapéutico, daño no patrimonial, gastos de movilidad, desvalorización del rodado y privación de uso. Las quejas están Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #27833065#228879623#20190312125840111 agregadas a fs. 369/374, las que fueron replicadas por la actora a fs.

    376/378.

  2. La decisión en materia de responsabilidad ha quedado firme y consentida. De modo que la jurisdicción de esta S. abierta con el recurso se limita al examen de la cuantía indemnizatoria de los rubros señalados.

  3. Partidas indemnizatorias a) Incapacidad psicofísica sobreviniente En este acápite, la demandada y su seguro cuestionan la cuantía fijada por la a quo –que excede en demasía al reclamado en la demanda- por varias razones. En primer lugar señalan que no se utilizó el método de la capacidad restante al momento de establecer la indemnización. También critican que el tratamiento terapéutico no fuese incluido en esta partida y respecto del que –atento a la levedad de la incapacidad valorada- se quejan sobre su procedencia. Vale decir, cuestionan la duplicidad del resarcimiento.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #27833065#228879623#20190312125840111 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Cabe destacar que participo de la opinión que históricamente sostuvo esta S., según la cual el “daño psicológico”

    carece de autonomía (conf. CNCiv., S.G., LA LEY 1995-E-, págs.

    461/277, “T.I.A. c/ Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”.

    En segundo término, aclaro que parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una minusvalía que Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #27833065#228879623#20190312125840111 repercute en el ámbito físico o psíquico de las personas debe ser íntegramente considerada pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones implica una visión fragmentada e irreal que, contrariamente a lo que se presume, no importa justipreciar adecuadamente el menoscabo. Se trata de diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente valorados al momento de establecer la indemnización que se entiende justa y razonable (conf. CNCiv., en Sala M, “D., B.C. c/C., O.F. y otros s/ daños y perjuicios” del 7/6/2017, entre muchos otros).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    Según surge de la historia clínica confeccionada el día del accidente en la Clínica Modelo de M., donde la actora fue atendida –a través de su ART- se diagnosticó latigazo cervical sin lesión ósea aparente. Se le indicó la ingesta de antiinflamatorios no esteroides, tratamiento de fisiokinesioterapia y posterior control (cfr.

    fs. 40/47 y 128/130).

    Por su parte, Asociart ART remitió constancias de la denuncia del siniestro...

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