Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2018, expediente FMP 002325/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “V., G.N. Y OTRO c/ DIBA s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 2325/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs.

    117/120 la cual acoge la acción de amparo promovida en autos por la Sra. G. N.

    V., en representación de su hija menor, contra DIBA, todo ello con costas a la demandada vencida.

    El recurso de fs. 124/125vta. cuestiona la sentencia en cuanto señala que la conducta de la demandada es arbitraria al no otorgar las prestaciones solicitadas en la demanda. Por su parte sostiene que DIBA otorga la cobertura pero en los límites que marca la reglamentación para la provisión de módulos integrales de tratamiento para discapacitados. En segundo término se agravia en cuanto el a quo señala que la obra social demandada se encuentra obligada al pago del 100% de la prestación de Zooterapia la cual no se encuentra reconocida por el PMO. Por último cuestiona la imposición de costas a su parte.

    Finalmente solicita se revoque el fallo recurrido, con costas.

    Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 136, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28151196#212679094#20180815124051734

  2. El análisis del escrito de apelación revela que los agravios manifestados por la prestadora accionada presentan íntima relación entre sí por lo que estimo conveniente realizar su tratamiento de manera conjunta. Como se anticipó al relatar los agravios, los mismos están orientados a cuestionar la decisión del a quo por cuanto obliga a su parte a cubrir el 100% del costo de las prestaciones solicitadas por la amparista. En concreto, cabe analizar si la DIBA ha incurrido o no en un accionar arbitrario al negarse a cubrir las prestaciones solicitadas por la amparista.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo el derecho a la salud de su hija.

    La amparista inició esta acción en nombre y representación de su hija M.

    En el escrito de inicio recordó que la niña se encuentra afiliada a la obra social demandada en calidad de discapacitada por padecer retraso psicomotor por encefalopatía no evolutiva, con retraso madurativo grave y retraso en el lenguaje.

    Además la menor presenta ausencia de lenguaje comprensivo y expresivo, con conducta de tipo autístico (ver certificados médicos de fs. 42/43; carnet de afiliada a la DIBA de fs. 2, y certificado de discapacidad de fs. 1). La accionante transcribe en el escrito de demanda lo expresado por los profesionales Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28151196#212679094#20180815124051734 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA intervinientes, de donde surge claramente la necesidad imperiosa de las prestaciones que requiere la menor en el marco de su tratamiento y cuya cobertura se reclama en autos.

    En su relato además manifiesta que tiene otro hijo y subsiste por una pensión de su esposo fallecido, resultándole imposible solventar los gastos derivados de la terapia de M.

    Acreditados entonces, los extremos invocados, debe tenerse presente, que el derecho a la salud de la niña M. se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º)

    y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    Encuentro oportuno aclarar aquí mi opinión en el sentido de que el estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1º del Decreto P.E.N. Nº

    486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. Nº 2724/03, Nº 1210/03 y Nº 756/04, y las leyes 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, no ha tenido virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28151196#212679094#20180815124051734 legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (ver art. 34 Decreto 486/02, derogado por art. 1º Decreto P.E.N. Nº 788/02).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

  3. En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego, es hacer lugar a la acción de amparo promovida. Ello por cuanto han quedado debidamente acreditadas en esta causa tanto las patologías que presenta la menor, como la necesidad de contar con las prestaciones requeridas. En efecto, de los certificados médicos agregados a fs.

    42/44 se puede apreciar que los profesionales que atendieron a la menor expusieron las patologías de M., las cuales detallé párrafos arriba. En virtud de las consideraciones realizadas entiendo que la negativa de la DIBA - la cual se ve plasmada a fs. 39 - a cubrir las...

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