Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 084522/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado Nro.

V., G.M.c.V., C.E.M. s/

Fijación y/o Cobro de Valor Locativo ACUERDO N° 74/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “V., G.M.c.V., C.E.M. s/ Fijación y/o Cobro de Valor Locativo” respecto de la sentencia corriente a fs. 277/282, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 277/282 rechazó la demanda interpuesta por G.M.V. contra C.E.M.V., con costas. Apeló la vencida quien expresó agravios a fs.

    302/309. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 311/316.

  2. La actora reclamó al demandado el cobro de valor locativo respecto del departamento sito en la Av. Córdoba 1309, piso 3º depto. “A” de esta ciudad devengado desde el 29 de diciembre de 2014 y hasta que se haga efectiva la división de condominio.

    Sostuvo que las partes resultaban condóminas de ese inmueble que habían recibido en un 77% como consecuencia de la muerte del padre de ambos; que en el acuerdo particionario de la sucesión -suscripto en el mes de julio de 2015- se le adjudicó en su hijuela que el 19,25%

    indiviso del ese bien. Indicó que por carta documento del mes de diciembre de 2014 reclamó a su coheredero demandado el pago del Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: P.E.C.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29162235#241048496#20190808161026953 correspondiente canon locativo –en la porción que le corresponde- por la exclusiva ocupación del bien desde el fallecimiento del padre de ambos.

    Como ante señalé, el magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda. Sostuvo en primer lugar que la procedencia del reclamo del canon locativo y su fijación -hasta el 31 de julio de 2015- debía evaluarse de acuerdo a la ley vigente hasta esa fecha, es decir, el Código Civil Argentino; que en cambio a los posteriores resultaban de aplicación las normas del Código Civil y Comercial dela Nación (ley 26.994). Sin embargo destacó que para la interpretación del convenio de partición eran aplicables las normas de la legislación hoy derogada pero vigente a la época de su celebración.

    Este aspecto de la decisión, que comparto, no ha merecido crítica alguna y responde a lsa inteligencia que cabe asignar al art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que los agravios habrán de estudiarse dentro del mismo marco jurídico.

    Ya en cuanto a la procedencia de la demanda, entendió el Sr. juez de la anterior instancia que en términos generales, reclamos como el que se ejercía en el caso -coheredero o copropietario solicitaba compensación económica por el uso exclusivo del inmueble común por parte de otro- resultaban procedentes de acuerdo a la postura sostenida tanto por la doctrina como por los precedentes judiciales que citó. Sin embargo, tras estudiar los términos del acuerdo particionario del proceso sucesorio del padre de las partes (cfr. fs. 164/169) desestimó la demanda. Refirió así que en el apartado VI de ese acuerdo las partes convinieron que “se hace constar que los bienes ser reciben en el estado de ocupación en que se encuentran a la fecha y por haber sido contemplada...

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