Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Octubre de 2022, expediente CIV 006031/2017

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

V. G., A.J.c.Q.M., M. H. s/ Daños y perjuicios

Expediente N° 6.031/2017

Juzgado n° 108.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 28 días del mes de octubre del 2022, hallándose reunidos los Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada “Asociados Don Mario SA” en los autos caratulados “

V. G., A.J.c.Q.M., M. H. s/ Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada “Asociados Don Mario SA” (29 de septiembre de 2021)

y el actor (1 de octubre de 2021) contra la sentencia de primera instancia (29 de septiembre de 2021). Oportunamente, se fundaron (28 de abril de 2022 y 29 del mismo mes y año) y corridos los traslados, recibieron las réplicas del accionante (15 de mayo de 2022), de la codemandada, señora M. H. Q. M. (13 de mayo de 2022) y de “Asociados Don Mario SA” (23 de mayo de 2022) Luego, se llamó autos para sentencia (15 de julio de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor A. J.

V. G. reclama a la señora M. H. Q. M. la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido como consecuencia del defectuoso cumplimiento del acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad de bienes celebrado entre ellos en el marco del proceso de divorcio (expediente N°61930/2002), homologado el 6 de noviembre de 2009 (fs. 63/80).

Pretende que se lo indemnice con el pago de las diferencias existentes entre el precio del alquiler del equipo de riego acordado con su ex cónyuge (la señora M. H. Q.

M.) en la cláusula VIII del acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes y el que aquella fijó en el “Contrato de locación del equipo de riego y locación del servicio de operación” con “Asociados Don Mario SA”. Por este concepto, reclama un capital de $

30.693 con más una multa diaria de 0,0072 tm de soja por las 150 hectáreas regadas por cada día transcurrido desde los vencimientos del pago del canon locativo el 5 de enero de 2004, 5 de febrero de 2004 y 5 de marzo de 2004.

También solicita los daños y perjuicios derivados de la gestión –que consideró

negligente- de la ejecución del contrato de locación del equipo de riego y locación del Fecha de firma: 28/10/2022

Alta en sistema: 31/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

servicio de operación mientras la señora Q. M. fue la locadora que, según afirma,

habría llevado a la Cámara Comercial a desestimar el posterior reclamo judicial que efectuó el señor

V. G. a “Asociados Don Mario SA” en los autos “Asociados Don Mario SA c/

V. G. s/ Ordinario” (48174/2004). Por esta pretensión, demanda un capital de $

85.609,78 con más un saldo de multas devengadas hasta el 10 de diciembre de 2004,

al día del último pago parcial que asciende a $ 383.202,36 o sea, un subtotal debido a esa fecha de $ 468.812,14 con más una multa diaria de 0,0072 tm de soja por las 150

hectáreas regadas por cada uno de los tres incumplimientos y por cada día transcurrido desde el 10 de diciembre de 2004 o el importe que en más o en menos resulte de la prueba producida en autos.

El accionante, en el escrito de demanda, solicitó que se citara como tercero en los términos del art. 94 del CPCC a “Asociados Don Mario SA” por entender que la controversia es común en razón de la conexidad entre el acuerdo de adjudicación de bienes celebrado entre los ex cónyuges y el contrato de locación del equipo de riego y locación del servicio de operación que suscribieron la señora Q. M. y “Asociados Don Mario SA” y la indemnidad expresamente acordada por la mencionada sociedad a favor de la señora Q.M.(.cláusula quinta del contrato de locación).

Expresó que el 28 de octubre de 2003 suscribió un acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes con la señora M. H. Q. M. . En la cláusula VIII, convinieron que su ex cónyuge suscribiría un contrato de locación del equipo de riego adjudicado al señor

V. G. (identificado en el punto 5. del convenio) que se encontraba ubicado en su campo “Las Violetas” con “Asociados Don Mario SA” por la campaña 2003-2004

respetando los términos ya acordados (13 quintales de soja por hectárea con más dos litros de gasoil por mm regado y por hectárea) y a cedérselo al actor como parte del capital de su hijuela. Refirió, además, que la señora Q. M. se comprometió a colaborar activamente en cuanto pudiera para efectivizar todos los beneficios que le reconoció al actor como parte de la adjudicación (cláusula IX).

Señaló que el 4 de noviembre de 2003, la legitimada pasiva celebró el citado contrato -en el carácter de locadora- y “Asociados Don Mario SA” -en la calidad de locataria-, pero adujo que los términos en que fueron pactadas determinadas cláusulas perjudicaron sus intereses patrimoniales.

Indicó que el contrato se basó en una carta oferta enviada por “Asociados Don Mario SA” a la señora Q. M. con anterioridad (25 de septiembre de 2003) -y que el accionante desconoció-, difiere de los términos pactados en el acuerdo de liquidación de bienes. Cuestionó el precio en pesos acordado en el contrato, el valor tomado para la soja (aclarando que se estableció 40 días antes de la suscripción del contrato y en Fecha de firma: 28/10/2022

Alta en sistema: 31/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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un valor de $51,76/qq) y la forma de pago otorgándose tres cuotas mensuales y consecutivas.

Expuso que la locataria aceptó la cesión realizada a favor del actor y, en virtud de ella, la sociedad acordó mantener indemne a la locadora ante cualquier inconveniente, reclamo, daño y/o perjuicio derivado de la firma del presente contrato y de su cesión.

Mencionó que recibió de la demandada el texto del contrato el 6 de noviembre de 2004 y dejó constancia que la recepción no implicaba conformidad con sus cláusulas. Indicó que le envió una carta documento el 29 de diciembre de 2003 en la que efectuó diverssass observaciones al contrato celebrado por las diferencias advertidas en relación a lo pactado en la cláusula VIII del acuerdo, particularmente en cuanto a los términos de la contraprestación fijada en pesos y los plazos de pago concedidos Alegó que la retribución convenida en producto (quintales de soja) en la cláusula VIII del acuerdo de división de bienes tenía los efectos de una permuta y sólo podría aceptarse la entrega de dinero al valor del producto el día del efectivo pago.

Describió que el primer vencimiento (5 de enero de 2004), con la soja a $655/tm tuvo un perjuicio patrimonial del orden de $8931, dado que dicho valor representaba la suma de $42.573, siendo la cuota nominal del contrato de $33644. Señala que un nuevo menoscabo se produjo con la segunda cuota vencida el 5 de febrero de 2004 de $11.856 porque el aludido producto ya cotizaba a $700/tm, cuyo valor representaba $45.500 y la cuota nominal era del mismo valor que la primera y el tercero se produjo el 3 de marzo de 2004 donde la diferencia era de $9.906.

Destacó que el 11 de febrero de 2004, mediante carta documento dirigida a la señora Q. M., aceptó formalmente la cesión con las reservas ya aludidas e intimó al pago de las cuotas vencidas y las multas por mora. Liquidó los pagos que se le debía por las diferencias y reclamó como acrecidos por ellas el pago de un recargo igual al de la mora automática pactada en el contrato del equipo de riego.

Concluyó que la falta identidad entre lo convenido entre los ex cónyuges en el acuerdo de adjudicación y liquidación de bienes y las prestaciones pactadas en el contrato de locación del equipo de riego y locación del servicio de operación configuró

el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la señora Q. M. comprometiéndose su responsabilidad hacia el actor.

Argumentó que es equitativo que el perjuicio por la demora en resarcirle los quebrantos causados se enjugue con la misma fórmula que se pactó en el contrato de locación del equipo de riego para el caso de incumplimiento.

Fecha de firma: 28/10/2022

Alta en sistema: 31/10/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Explicó que existe conexidad entre el contrato de locación del equipo de riego y locación del servicio de operación celebrado y el acuerdo de liquidación y adjudicación de bienes y que la falta de identidad entre la obligación asumida en el acuerdo y lo definitivamente pactado en el contrato, torna la responsabilidad solidaria de “Asociados Don Mario SA” junto con la señora Q. M..

Puntualizó también que, si bien no se previó en el acuerdo la concesión de plazos para el pago, ello no hubiera ocasionado perjuicio si se hubiera contratado que los quintales de soja se liquiden a las fechas del vencimiento de cada cuota o que la señora Q. M. hubiera cobrado en efectivo el valor de los quintales pactados a la cotización de la firma del contrato y le hubiera entregado inmediatamente al actor la suma resultante.

En cuanto al reclamo efectuado por la gestión negligente del contrato de locación de riego y locación del servicio de operación, señaló que la señora Q. a la fecha de los vencimientos de la primera y segunda cuota, no recibió pago alguno, por lo tanto, corría a su favor la multa por mora automática pactada en la cláusula segunda del contrato.

Agregó que en el proceso tramitado en sede comercial caratulado “Asociados Don Mario SA c/

V. G., A. J. s/ Ordinario” (N°48.174/2004), se decidió que no hubo mora de la actora en ese proceso porque la señora Q. M. no se...

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