Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 9 de Mayo de 2018, expediente CFP 011708/2012/24/CA013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11708/2012/24/CA13 CCCF – Sala I CFP 11708/2012/24/CA13 “V G D Y. y otros s/procesamiento, inhibición general y embargos”

Juzgado n° 2 - Secretaría n° 4 Buenos Aires, 9 de mayo de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. I., G., R., F., y Florencia Plazas contra los puntos dispositivos I, III, V, VII, IX, XI, XIII, XV, XVII, XIX, XXI, del resolutorio de fs. 1/95, en cuanto dispuso decretar los procesamientos de D Y V G, A N B, J E S, V M S, C R G, C L C, M O C, M Z R, S A R, G U V y M W B por considerarlos autores penalmente responsables del delito de lavado de activos de origen ilícito (artículo 303 inciso 1 del Código Penal).

Asimismo fueron apelados los puntos dispositivos IV, VI, VIII, X, XII, XIV, XVI en los que se ordena estar a la inhibición general de bienes oportunamente dispuesta con relación a V S, J S, M Z R, C C, M O C, C R G y A B y los puntos XVIII, XX y XXII en cuanto ordena trabar embargo sobre los bienes de M B, S A R y G U V, también fueron recurridos por sus defensas.

Los puntos dispositivos relativos al decomiso han sido impugnados por las defensas de C C, M C, C G, M B, V S, J S, y B.

Finalmente, la defensa de R y B, R y V recurren la prohibición de salida del país que pesa sobre sus pupilos, sin haber profundizado el agravio que sólo fue mencionado en la apelación por lo que no será analizado.

Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30341274#205805823#20180509123321996 Por otro lado, L D M, con la representación del Dr.

G.A.G., recurre el punto XXIII de la resolución apelada en el cual se decretó el decomiso preventivo del lote 150 del emprendimiento U I N.

II) NULIDADES:

Los Dres. I. y F. impetran la nulidad por falta de fundamentación de la resolución. Comparte este planteo la Dra. R. quien, además sostiene que debe declararse la nulidad del decisorio por violación a la ley de inteligencia, por la existencia de un tardío requerimiento de instrucción y por incompetencia.

Como punto de partida, los suscriptos advierten que el agravio presentado respecto a la arbitrariedad y/o falta de fundamentación en la que habría incurrido el magistrado a lo largo de la resolución, se revela como una mera discrepancia con la valoración probatoria que aquél realizara en el decisorio en tanto la misma no adolece de vicios en su fundamentación ni carece de razonabilidad sino que se ajusta a los parámetros establecidos por el artículo 123 del código de forma, por lo que nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe encausarse el reclamo –ver en este sentido causa nro. 44.343, registro nro. 981, res. 30/09/10; causa nro.

44.612, registro nro. 1.114, res. 4/11/10; causa nro. 45.162, registro nro. 362, res. 14/4/11, entre otras–.

En cuanto al agravio que ensaya la doctora R. sobre una supuesta desatención a la ley 25.520, comparte el Tribunal lo expresado por el Ministerio Público Fiscal al contestar la vista que le fue conferida, ya que esa normativa prevé en sus artículos 16, 18 y 19 el procedimiento a seguir en relación a las actividades de inteligencia y los funcionarios habilitados para autorizarlas. De acuerdo a ello, surge de las actuaciones con claridad, que desde el comienzo de la investigación, el Magistrado tuvo la debida intervención a los fines de encaminar la averiguación necesaria para Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30341274#205805823#20180509123321996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11708/2012/24/CA13 que avance la pesquisa (ver fs. 2), de modo que la nulidad pretendida será rechazada.

En lo que respecta al tardío requerimiento de instrucción, este Tribunal, con diferente integración se expedidió con especial profundidad en punto al papel que nuestra Constitución Nacional le ha otorgado a los distintos sujetos procesales que intervienen en el proceso criminal (ver Causa n° 38.122, reg: 1392, rta: 30/11/05). Se sostuvo en aquel precedente que acusador, defensor y J. conformaban una relación triádica en la cual los dos primeros se hallaban confrontados procesalmente en una situación de paridad, mientras que el tercero, encargado de juzgar, era quien debía preservar desde una postura imparcial aquel equilibrio entre partes.

El principio “ne procedat iudex ex officio”, enarbolado por el recurrente en su intento nulificante, se erige como el reflejo de aquella relación funcional entre los protagonistas, y determina el impedimento del órgano judicial de actuar de manera oficiosa cuando el Ministerio Público Fiscal, exclusivo titular de la acción penal pública, no hubiese instado o promovido la maquinaria jursidiccional.

De esta manera, en el marco del debido proceso legal instaurado en nuestra Constitución Nacional (art. 18 CN) la actividad del Tribunal juzgador deberá estar precedida en la totalidad de los casos por el impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal, viéndose diferenciadas de esta manera las funciones de decisión y acusación. (art. 120 CN, arts. 5 y 65 del CPPN y art. 25 de la Ley 24.946 -B.O. 23/03/98, ver en tal sentido, de esta misma Sala, c/n°39.727, reg: 182, rta: 15/03/07, entre muchos otras).

En este contexto, se observa que en autos intranquiliza a la defensa la presunta intervención tardía del Ministerio Público Fiscal en el vértice acusador de aquel esquema triangular (art. 120 CN). Sin embargo, tomando como punto de partida las apreciaciones volcadas precedentemente, debe concluirse que el agravio del recurrente fundado en la creencia de que el Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30341274#205805823#20180509123321996 Magistrado de grado habría avanzado en el proceso de manera oficiosa y a espaldas del acusador público, no encuentra sostén objetivo ni se compadece con la realidad histórica del legajo. No puede ser pasado por alto que el proceder jurisdiccional desencadenado a partir del arribo de la información que involucraba concretamente a L L, estuvo en todo momento acompañado en cada tramo de su extensión por el representante de la vindicta pública.

En efecto, las diligencias ordenadas por el a quo en dirección a detectar la presencia del imputado en la Argentina, las tareas de investigación y los requerimientos efectuados, todo ello fue notificado por nota al Sr. Fiscal, Dr. E.T., quien ejerce la representación del Ministerio Público Fiscal en la presente causa.

Esta situación emerge como elemento demostrativo de que la actuación jurisdiccional no se apartó

arbitrariamente de los lineamientos derivados del principio ne procedat iudex ex officio, y pone de manifiesto que en el caso de marras todas aquellas medidas probatorias que de algún u otro modo incidieron en la situación procesal de los imputados contaron con el aval del sujeto que detentó de manera exclusiva la titularidad de la acción penal pública.

Resulta por ello improcedente la sanción procesal que el apelante quiere imponer al desarrollo de esta investigación, cuando en los hechos no se ha detectado un accionar solitario o aislado por parte del instructor, que fuere capaz de contribuir a la confusión de las actividades de acusar y juzgar en desmedro del debido proceso legal.

En torno al cuestionamiento de la falta de competencia de este fuero para avanzar en la investigación de un delito contra el orden económico, se advierte que se trata de atacar en forma elíptica, a través de un planteo de nulidad, lo que debería ser instaurado mediante vía incidental.

Por su parte, la Dra. Plaza sostiene que debe declararse la nulidad de autos en tanto sus defendidos – R y

V- han Fecha de firma: 10/05/2018 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., PROSECRETARIA DE CAMARA #30341274#205805823#20180509123321996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11708/2012/24/CA13 sido compelidos a declarar bajo juramento, sin embargo se advierte –

tal como lo ha manifestado el Ministerio Público Fiscal-, que las declaraciones tomadas bajo juramento no han sido utilizadas para construir la imputación que recae sobre los nombrados.

De este modo, la circunstancia de que los imputados hayan declarado en los términos del artículo 239 y siguientes de la ley de rito no implica violación a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que dichas convocatorias ha estado particularmente signadas por su condición de testigos, es decir, como una persona “que sin estar excluida de esa posición por un papel procesal de otro tipo, debe dar a conocer sus percepciones sobre los hechos ante el juez por medio de una declaración”. (cf.Roxin, C., “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Bs.As. 2000, pag. 219).

Ello, sin perjuicio de que, si durante el transcurso de la causa se forma en el ánimo del juzgador motivo suficiente para sospechar respecto del imputado en los términos del artículo 294 del ordenamiento formal, pueda éste volver a convocarlo para transmitirle la imputación y, en su caso, recabar sus dichos previo relevarlo del juramento prestado. Ello, claro está, al margen de la idoneidad o valor probatorio de los actos que ha recibido el juez (C. 34.450, del 27/08/02, reg. 861; C. 39.246, del 14/11/06, reg. 1254; C. 39.762, del 14/12/06, reg. 1389).

En esa dirección, cabe rememorar que R y V fueron convocados como testigos al inicio de las actuaciones y mucho tiempo después, en un avance...

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