Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 110113/2008/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “

V.G.c.M.P.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”

J. 80 Sala “G” Expte. n° 110113/2008/CA1 Buenos Aires, julio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio de fs.

    613/614, en tanto declaró operada la caducidad de la instancia principal.

    El memorial de fs. 617/622 fue respondido a fs. 624/626 y fs. 632/633 por los codemandados M. y A.U.S., respectivamente.

  2. Es sabido que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el proceso.

    Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (esta sala, r. 531627 del 9/12/09; entre otros); ya que una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (esta sala, r 485436 del 11/8/08; r.515.828 del 28/7/09 y sus citas; entre muchos otros).

    Empero, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del juicio, la apreciación de la configuración de los presupuestos que la hacen admisible deben analizarse con suma prudencia y estrictez (CNCiv., esta sala, r. 74367 del 31/08/990, r. 31919 del 14/08/987 y r. 23947 del 25/08/986; íd., Sala “E”, sept.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #12094190#238320856#20190711221326869 24-979, EL DERECHO 87:766, n° 2); siendo claro, por otra parte, que la perención no procede si la continuación del trámite depende de actividad que la ley o los reglamentos ponen a cargo de los funcionarios del juzgado (art. 313, inc. 3, CPCCN).

  3. En el caso, si bien se coincide con el juez de grado en cuanto a que la mera solicitud de poner en letra el expediente paralizado (fs. 605) no comporta acto impulsorio si no va acompañada de petición que importe el avance del proceso, no puede soslayarse en el análisis el estado en que se encontraba el trámite...

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