Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 068189/2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

68189/2016

V., G. Y OTROS c/ E., C. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Tanto la actora como el demandado y la Defensora de Menores e Incapaces ante la primera instancia interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de fs.

680. Los legitimados activo y pasivo presentaron sus agravios a fs. 691/694 y fs.

696/700 y las réplicas fueron agregadas a fs. 702/703 y 708/710. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 717/718 y el Fiscal de Cámara hizo lo propio a fs. 720/723.

En el pronunciamiento recurrido, el juez de la anterior instancia dispuso: 1) Fijar la contribución alimentaria mensual a cargo del señor C. E. y a favor de L. e

I.

V. E., en la suma de $ 210.000, con efecto retroactivo a la fecha de la mediación (9 de junio de 2016), con más el pago de los gastos generados en el establecimiento escolar al que concurren las niñas, ya sea en concepto de cuota, matrícula, comedor y demás actividades que desarrollen en esa institución como también la cobertura de medicina prepaga; 2) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y la inaplicabilidad al caso de la doctrina plenaria sentada por esta Excma. Cámara el 28

de febrero de 1995 en los autos “D., B. de Q., L. del

V. c/ Q., C.E. (del 28 de febrero de 1995) y establecer que la pensión se actualizará, de acuerdo al índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC, en forma semestral, en los meses de enero y julio de cada año y 3) imponer las costas del proceso al demandado difiriendo la regulación de honorarios para una vez que se informe el arancel actual del establecimiento escolar al que asisten las menores de edad, dado que también comprende la cuota alimentaria y, por tanto, la base regulatoria a considerar.

II- La accionante sostiene que la resolución no pondera las necesidades de las menores de edad y la realidad económica del país a lo largo de los años de litigio.

Requiere que se incremente la pensión establecida dado que no es suficiente para cubrir las necesidades de

I. y L., ni garantizar su condición socio económica. Indica que no se ponderaron los costos de las actividades que desarrollan ni el aumento de la inflación desde que se promovió el proceso.

Considera que no se tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante ni el valor económico de las tareas cotidianas que la actora realiza respecto del cuidado personal de las niñas. En relación a los gastos de escolaridad, como algunos de ellos Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

son generados por terceros y no por el colegio, solicita que se aclare qué rubros comprende. También señala que, como el demandado reside en el extranjero y el contacto con él es nulo, resulta difícil darle aviso de los gastos de educación porque en su mayoría (comedor, transporte, exámenes internacionales, viaje de egresados,

indumentaria escolar) los generan terceros ajenos a la institución escolar. Por ello,

solicita que se intime al accionado para que indique a quién debe remitirse los comprobantes para que se efectúen los pagos. También cuestiona la tasa de interés fijada y requiere se aplique la tasa activa.

Por su parte, el accionado peticiona la deserción del recurso deducido por la legitimada activa, al considerar que el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida. Por otro lado, cuestiona que no se hayan identificado los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para otorgar una suma mayor que la peticionada en el escrito de inicio. Señala que, en autos, existe poca prueba producida en torno al caudal económico del demandado y su nivel de vida. Refiere que la accionante no probó las necesidades de las niñas ni sus gastos.

Por otro lado, indica que ella no denunció sus ingresos propios, siendo que posee un inmueble en la calle P. … de esta ciudad, cuyo alquiler percibe y otra propiedad en Miami que genera una renta en dólares.

Señala que la decisión de grado no dispuso la extensión temporal que debe tener la cuota alimentaria fijada, por lo que pide que se fije hasta la edad de 18 años de cada niña y que, alcanzada la mayoría de edad, cesará la obligación alimentaria,

incluso la escolar cuando concluya el secundario o sean mayores de edad.

Respecto de la inconstitucionalidad decretada, señala que la prestación alimentaria no puede reajustarse automáticamente, en función de la depreciación monetaria, atento lo dispuesto por el art. 7 de la ley 23.928, pues dicha normativa veda la indexación a partir del 1 de abril de 1991. Solicita por consiguiente que se revoque este aspecto de la sentencia. Subsidiariamente, requiere que se modifique el plazo de actualización al plazo de un año por el índice I.P.C del I.N.D.E.C.

Ambas partes, al responder los agravios formulados, solicitan que se declare desierto el recurso deducido por la contraparte, por considerar que las quejas constituyen un mero disenso con lo decidido y no una crítica concreta y razonada de la decisión impugnada.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, sin perjuicio de adherir a los fundamentos vertidos por la actora, pide se incremente la cuota fijada en favor de las menores de edad, teniendo en cuenta el aumento de los precios en los distintos rubros que abarca la pensión alimentaria.

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por su parte, el Fiscal de Cámara propicia que se revoque la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 decidida por la magistrada de grado. Señala que esta Sala ya se expidió por el rechazo de la inconstitucionalidad aludida en el precedente “R., A. L. c/ Aguas y Saneamiento Argentinos SA s/ Daños y perjuicios”, del 9 de marzo de 2021, al igual que otras Salas del Fuero.

III- La valoración de las expresiones de agravios, a los fines de determinar si reúnen las exigencias necesarias para mantener los recursos, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº

62.741/2017, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, debe ponderarse que las piezas cuestionadas cumplen, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se desestima las deserciones pretendidas.

IV- La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659 del CCyCN).

El esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente, es por ello que el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce como valor económico que integra la obligación, a la tarea cotidiana que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo. Es así que, en materia alimentaria, el art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos,

no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del obligado o de su Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del conminado puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o en parte de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, “.C., P.L. y otros / P., C.A. s/ alimentos” del 16/2/11, íd., íd., “LM., A.P. y otros c/ M., A.R. s/ alimentos” del 31/5/11, entre otros, íd.,

Sala A, R.34.299 del 23/2/88; id., R.186.317 del 11/3/96; id., S.C., 23/11/89, LL

1990-C-251).

V- La actora informó que el señor E. es un empresario de primer nivel en el área de sistemas y comunicaciones en la dirección y el asesoramiento de emprendimientos de primera línea y que por dicha actividad dispone de relevantes ingresos, a lo debe sumarse las rentas que percibe por sus inversiones y bienes. Por su parte, el accionado indicó que es ciudadano italiano que ya no reside en el país porque cesó su actividad profesional en él y regresó a Italia y en la ciudad de Milán trabaja en una consultora con ingresos variables, según la cantidad de empresas que logra asesorar.

En...

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