Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 31 de Julio de 2013, expediente 617.073

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

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617.073 “T.V.H. C/ F.E. S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31

días del mes de julio de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “T.V.H. C/ F.E. S/ DISOLUCIÓN DE

SOCIEDAD”, respecto de la sentencia corriente a fs.374/378, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.. En la sentencia de fs. 374/378, la señora juez concluyó que entre las partes había mediado una sociedad de hecho, la que declaró disuelta y que no se encontraba acreditado que la demandada hubiere adquirido en forma exclusiva el inmueble que figura a su nombre, sito en la calle P………….., de esta ciudad y, en consecuencia, ordenó liquidarla en la proporción del 50% para cada uno de ellos.

Dicho pronunciamiento es criticado por la accionada, quien se queja de la decisión de la a quo, que le atribuye el 50% de los aportes para su compra al actor, e insiste en que éste no acreditó debidamente haber contribuido de ningún modo, por cuanto la adquisición fue abonada por ella, parte con dinero propio y el resto a través de un mutuo hipotecario.

  1. Aunque no se ha precisado la fecha exacta en que habría comenzado la convivencia de las partes, según aseveró el actor, ésta tuvo lugar en el año 1992, en el departamento que alquilaba la demandada en la calle P…... Y habría cesado aproximadamente ocho meses antes de iniciada la demanda (primera quincena de julio 2

de 2006), o sea, en noviembre del año anterior, según tuvo por acreditado la a quo, ante la incontestación de la demanda. Ello indica que, de estar a los dichos del actor, se habría prolongado aproximadamente durante trece años.

También resulta del informe de dominio que aportó el actor, que la demandada adquirió el inmueble de la calle P., al que se mudaron las partes, en la suma de $64.000 mediante escritura pasada por ante el escribano G., el 6 de octubre de 1993,

con una hipoteca a favor del B.M.C.L. (ver fs41/43.).

No obstante, llama la atención que el propio actor, en el escrito de demanda afirme que la compra fue por la suma de u$s 90.000, de los cuales se abonaron u$s 23.000 a la toma de la posesión y el resto con una hipoteca y que la demandada únicamente aportó u$s1.500 de la suma antes mencionada Tal aseveración, huérfana de toda prueba, no puede oponerse a las constancias de la escritura pública sobre la que se apoya el asiento registral, máxime cuando no se arguyó de falsa en los términos del artículo 993 del Código Civil. Más aún, si como en el caso, el objeto de la pretensión apunta a demostrar que el actor contribuyó con dinero propio a la compra del inmueble.

Por lo demás, también cuadra resaltar que dicha parte en ningún momento brinda explicación alguna que apunte a justificar las razones que, de estar a sus dichos,

habrían justificado que el inmueble figure exclusivamente a nombre de la accionada,

máxime cuando la compra tuvo lugar a un año de convivencia. Únicamente se limita a relatar que ésta “creó una situación, a través de un relato falso, que me perjudicó en forma total y absoluta, haciéndome a un lado en la mencionada operación” (ver fs.57

vta.), sin explicitar en qué consistió la situación y el relato que habría hecho.

Ahora bien, como lo pusiera de resalto al votar en primer término en la causa 78.987 del 6-12-91, es bien sabido que la doctrina y jurisprudencia, en forma reiterada, desde antaño sostuvo que una relación de ese tipo no genera, por sí sola y por prolongada que fuera, un régimen jurídico económico de la pareja -lo que es propio del 3

matrimonio-, ni hace presumir la...

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