Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Septiembre de 2019, expediente FCR 012637/2018

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 12637/2018 Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2019.-

Estos autos caratulados “V.F.A.R. c/

OBRA SOCIAL ADOS TRELEW s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

12637/2018, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

  1. -Llegan estas actuaciones al Acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 138 contra la sentencia de fecha 6/06/2019 glosada a fs. 134/136vta.

  2. -La decisión recurrida rechazó la acción de amparo incoada por la señora A.R.V.F., impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del apoderado de la demandada en la suma de $ 18.675 –equivalentes a 9 UMA-, en tanto, los de los letrados de la accionante los fijó en la suma de $ 12.450 -6 UMA-.

    Para decidir del modo enunciado, en primer lugar sostuvo que no surgía de autos incumplimiento alguno por parte de la demandada, dado que ha otorgado las prestaciones en tiempo y forma; fundamentalmente tuvo en consideración lo informado por el INCUCAI a fs. 107 en el sentido de que la obra social autorizó el financiamiento de la intervención, como así también el informe de fs. 88 de donde surge que la inscripción en la lista de espera de receptores potenciales de órganos y materiales anatómicos, implica la participación de la paciente en todos los procesos de distribución de córneas provenientes de donantes cadavéricos a nivel nacional.

    Seguidamente, abordó la cuestión relativa a determinar si la demandada se encuentra obligada a abonar el costo del tejido (córneas) de un banco del exterior, concluyendo que la normativa aplicable (ley 26.928) no hace referencia alguna a ello.

    En apoyo a su conclusión, señaló que del informe del Incucai, se colige que mediante la Resolución 88/2017 este último solo establece los costos que las obras sociales deberán cubrir para la procuración del tejido en el ámbito nacional.

    En base a dichos argumentos, rechazó

    la demanda e impuso las costas a la actora vencida, en virtud del principio general de la derrota.

  3. -En la expresión de agravios de fs.

    140/144 la recurrente alega que el sentenciante no ha considerado la normativa de derecho constitucional vigente y aplicable al caso. Señala, que el derecho a la salud como derecho humano básico, está relacionado con el derecho a un nivel de vida que le asegure la asistencia médica.

    Siguiendo esa línea, explica que esos derechos están reconocidos en la Constitución Nacional, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos; entre otros.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E...

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