Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 050004/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., F. N. C/ C., L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº 50.004/14 - JUZG.: 65

LIBRE/HONOR. Nº CIV/ Nº 50004/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., F. N.

C/ C., L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 334/354, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - MARIA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El 5 de noviembre de 2013, cerca de las 17,30, en la intersección de las calles 18 y 21 de la ciudad de 25 de Mayo de la provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Honda al mando de su dueño F.N.V., con el Chevrolet Corsa conducido por su Fecha de firma: 30/08/2018

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dueño L. C. (apellido en el que figura en la documentación de fs. 11

del juicio penal).

La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó al segundo con extensión a Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., al pago de $ 407.236, más intereses y costas.

Para así decidir, la jueza consideró que el automóvil que circulaba por la calle 18 giró a la izquierda en la 21 de contramano; y que la moto al embestirlo en su puerta delantera se desplazaba a excesiva velocidad.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la actora y la citada en garantía.

La primera en su memorial de fs. 389/394,

contestado a fs. 399/400, se queja de la responsabilidad atribuida, y de los montos otorgados por incapacidad, tratamiento psicológico, gastos de atención médica y traslados y daño moral.

La segunda en su presentación de fs.

396/397, no respondida, cuestiona lo asignado por daño moral y la tasa de interés.

III.- La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

del Código Civil).

IV.- La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar Fecha de firma: 30/08/2018

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la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519;

C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804

y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y,

de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

El actor, al discutir la responsabilidad parcial que le atribuye la sentencia, aduce que no está demostrado que circulase a excesiva velocidad, con apoyo en los testigos que declararon a fs.177/178 y fs.179/180 de la causa penal y en la crítica que formula al peritaje de ingeniería.

De los mencionados testigos que declararon tardíamente en el expediente criminal sólo uno relató que la moto “no venía fuerte” (el otro manifestó que no sabía “si venía rápido”), fue contradicho por el que lo hizo a fs.71 y fs.155/156 de ese proceso y narró que se desplazaba “a una velocidad muy fuerte”, y no encuentro razones para darle preeminencia al primero respecto de este último.

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En tal sentido, no comparto que los árboles del boulevard tapasen “su visión lateral” como para no alcanzar a percibir a qué velocidad venía la moto, pues las fotos acompañadas con el peritaje de ingeniería y las de la causa penal muestran el espacio entre ellos y no habilitan tal conclusión. Además, bastaba observar el instante anterior a la colisión, sin necesidad de estar mirándolo en toda su trayectoria previa, para advertir la velocidad del vehículo del demandante.

Recuerdo que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así

también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

Además, tales declaraciones, por otra parte,

han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,

efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,

lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616;

326:2211).

Pues bien, el experto que dictaminó a fs.

202/204 de la presente estimó que “la velocidad de circulación de la moto en valores superiores a 60/70 km/h”, con fundamento en la fórmula que aludió, sobre la base de las deformaciones de los rodados (no puedo dejar de añadir que las fotos del expediente por lesiones son elocuentes en cuanto a la intensidad del impacto). Asimismo,

afirmó que el automóvil del demandado desarrollaba una velocidad aproximada no mayor a los 40 km/h.

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Este peritaje no fue impugnado por las partes, ni cuestionado al tiempo de alegar y no se arriman en el memorial argumentos que habiliten descalificarlo.

Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una...

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