Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2021, expediente C 123350

PresidenteTorres-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.350, "., F.M.M. a categorizar" y sus acumuladas, "., F.M.M. a categorizar (art. 250 CPCC)" y "., C.G.c.B., H.E. y otro. Reintegro de hijo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Mar del P. dictó sentencia única en los autos "., F.M.M. a categorizar"; "., F.M.M. a categorizar (art. 250 CPCC)" y "., C.G.c.B., H.E. y otro. Reintegro de hijo" mediante la cual resolvió revocar la guarda cautelarmente otorgada a favor del matrimonio de postulantes inscriptos en el Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción integrado por la señora S.A.S. y el señor H.E.B., conjuntamente con la decisión que había declarado a la niña F.M.V. en situación de adoptabilidad. En su lugar, dispuso restituir la guarda de la niña a los referentes afectivos F.M.D. y F.A.L. como apoyos de la progenitora de F., C.G.V.(.v. fs. 492/524 vta.).

Se interpuso, por el señor asesor de incapaces, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico agregado a fs. 631/648)

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En fecha 27 de abril de 2017 el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Mar del P. comunicó la medida de abrigo adoptada respecto de F.M.V., nacida el día 24 de marzo de 2017, consistente en el alojamiento de la niña en el domicilio sito en San Martín... de la ciudad mencionada a cargo de la señora A.M.V. -tía materna de la progenitora- (v. fs. 3 y 19 y vta. de los autos ".F.A., acollarados al principal).

    A fs. 41/42 de la citada causa, el Juzgado de Familia n° 2 de Mar del P. otorgó la guarda provisoria de la niña a la señora A.M.V. hasta tanto se diera inicio al proceso de declaración de adoptabilidad.

    Más adelante y en el marco del mismo expediente, se presentó la progenitora de F.M., C.G.V., formulando un acuerdo de delegación de guarda a favor de la señora F.D.

    En ese contexto expuso que, por problemas de índole familiar, A.V. no podía cuidar de F., poniendo en conocimiento del órgano que la niña se encontraba con la señora F.M.D. desde que tenía treinta días de edad (v. fs. 53/54 vta., causa cit.).

    Frente a tal manifestación se confirió vista al señor asesor de incapaces, quien consideró que la magistrada no debía homologar la delegación por no encontrarse encuadrada dentro de lo normado por los arts. 643 y 657 del Código C.il y Comercial de la Nación. Asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la guarda otorgada a la señora A.V. y que se diera intervención al equipo técnico del juzgado a los fines de que tomara conocimiento del estado de F. (v. fs. 57 y vta., causa cit.).

    La licenciada R.V. -perito trabajadora social del juzgado- presentó un informe sobre el grupo familiar de D. Allí explicó que "...F. de muy corta edad se encuentra recibiendo debidos cuidados por parte de la Sra. D.F. y su esposo, dándole el trato de hija. La niña ha sido integrada al grupo familiar sin dificultades no existiendo contacto alguno con su madre biológica" (fs. 59/60, causa cit.).

    En esta transición, el juzgado revocó la guarda que ejercía A.V. y rechazó la homologación de la delegación peticionada. Por último, dio intervención al Equipo de Atención a la Niñez en Situación de Riesgo (EANSR) a los fines de adoptar la medida de protección de derechos correspondiente (v. fs. 61/65 vta., causa cit.).

    Apelado dicho pronunciamiento por C.G.V., la Cámara de Apelación lo confirmó (v. fs. 115/123, causa cit.).

    El 26 de marzo de 2018 el doctor O.C., defensor oficial en carácter de subrogante provisorio de la Asesoría de Incapaces n° 2 departamental, solicitó la declaración de desamparo y situación de adoptabilidad de F.M.V., requiriendo -como medida cautelar- el otorgamiento de la guarda simple de la niña a postulantes de la lista de guardadores con fines de adopción que aceptaran los condicionamientos jurídicos que conllevaba el presente caso y que ocuparan inmediatamente el rol que como padres urgía a la persona menor de edad, hasta tanto se definiera su situación en forma definitiva. Dicha presentación dio origen a la formación de los autos caratulados "., F.M. S/ Materia a Categorizar" (expte. 167.660; v. fs. 4/6 vta., autos cits.).

    Mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2018 la jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y dispuso la selección de postulantes inscriptos en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción (v. fs. 9/10).

    El 4 de junio de 2018 se otorgó la guarda de la niña en carácter de medida cautelar a la señora S.A.S. y al señor H.E.B. hasta tanto se dictara la sentencia definitiva (v. fs. 20/21).

    A fs. 144/156 se presentaron la señora F.M.D. y el señor F.A.L. con el patrocinio letrado de las doctoras M.N.A. de Rey y M.C. solicitando -como medida innovativa- que la niña regresara con la familia de acogimiento que ellos conformaban, destacando que la pequeña había vivido con ellos desde sus primeros días, construyendo un vínculo de confianza y apego.

    En el mismo acto dejaron pedida la guarda preadoptiva de la niña y plantearon la inconstitucionalidad del art. 611 del Código C.il y Comercial.

    A fs. 170/171 obra acta de audiencia celebrada en la instancia de origen, el 2 de julio de 2018, con motivo de la comparecencia espontánea de la progenitora C.G.V. con el patrocinio letrado de la doctora S.. En ese ámbito expresó su oposición a la declaración de adoptabilidad de F. y a la guarda otorgada y propuso que la niña retornara con D. y su esposo.

    Desde otro ángulo, con fecha 8 de noviembre de 2018, V. promovió demanda solicitando el inmediato reintegro y revinculación de su hija F., dando inicio a los autos caratulados "., C.G.c.B.H.E. y otro/a s/ Reintegro de Hijo" causa 167.232 (v. fs. 27/36 vta., causa cit.).

    Las distintas peticiones articuladas con relación a la situación de F. dieron lugar a sendas resoluciones por parte del Juzgado de Familia n° 2 de Mar del P.. A saber:

    A fs. 414/424 vta. de los autos caratulados: "., F.M. S/ Materia a Categorizar" (expte. 167.660), se resolvió lo siguiente: "1) Rechazando la restitución solicitada por la Sra. C.V.; 2) Haciendo lugar a la demanda promovida por la Asesoría de Incapaces, declarando la situación de adoptabilidad de la niña V.F.M., nacida el día 24 de marzo de 2017, hija de la Sra. C.G.V. (DNI N° ...), sin perjuicio de mantenerse el derecho de comunicación entre ambas como así también con la niña A.V...".

    Esta última resolución fue apelada tanto por la señora V. como por el Asesor de Incapaces (v. escritos electrónicos de fechas 4 y 22 de marzo de 2019).

    En adición, a fs. 37/38 vta. de los autos caratulados "., C.G.c.B.H.E. y otro/a s/ Reintegro de Hijo", causa 167.232, se desestimóin liminela demanda de restitución interpuesta por la señora C.G.V..

    A su vez en los autos caratulados: "., F.M. s/ Materia a Categorizar (art. 250 del CPCC)" causa 167.090 se resolvió...

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