Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 29 de Mayo de 2015, expediente CIV 037276/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  1. F.; M.D.C. c/ G.; U. s/ SEPARACION DE BIENES Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.- SM Fs. 211.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. De conformidad con lo que surge del escrito de fojas 162/163 presentado por la actora, se advierte que no se apela el modo en que fueron impuestas las costas, sino que ante el pedido de aclaratoria que realizó mantuvo esos términos para fundar la apelación interpuesta en forma subsidiaria.

    El Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. La Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aún cuando ésta se encuentre consentida. Dicho examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio. (CNCiv., S.A., 26/5/78 La Ley 1978-D, página 826, 34.886-S; idem, Sala E, 24/4/78, E.D. 81, página 381).

    En esa línea cabe señalar primeramente, que tanto la jurisprudencia como la doctrina resultan pacíficas en cuanto a que la apelación subsidiaria “solo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley” - en nuestro ordenamiento procesal respecto del recurso de revocatoria-, “por lo que deviene inadmisible en subsidio del recurso de aclaratoria” (v. Kielmanovich, J.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, E.A.P., sexta edición actualizada, Año 2013, Tomo I, pág. 642).

    Se advierte en la especie que el recurso de apelación fue interpuesto en subsidio del pedido de aclaratoria (v. fs. 162/163), y Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA que en orden a lo dispuesto a fs. 177, punto II), se consideró fundado a aquel con la presentación mencionada de fs.162/163. De allí que debe declararse mal concedido el recurso.

    Sumado a lo dicho, que debió haber sido presentado el memorial en la forma y plazo previsto en el artículo 246 del Código Procesal, se sella la suerte del asunto. (Conf. CNCiv., esta sala en la causa 8970/2013 R. P. A. Y OTROS c/ T. M. A. s/ Medidas precautorias”, 13/12/13).

    Por ello, corresponde declarar mal concedido a fs. 177 el recurso de apelación de fs. 162/3.

  3. Llegan estos autos, a su vez, a fin de tratar los recursos interpuestos a fs. 146/51 (cuyo traslado ordenado a fs. 152 fue contestado a fs. 157/60), fs. 153, 165 (cuya fundamentación se replicó a fs. 187/9) y fs. 168/71 (contestado a fs. 182/5), contra la regulación de honorarios de fs. 135.

    1. El letrado apoderado de quien en vida fuera la cónyuge del Sr. G.U. entiende que los honorarios regulados al Dr. C. A. A.

      (curador en la insania del nombrado en último término) resultan elevados, aunque aclara que interpone la apelación para el único caso en que las costas deban ser soportadas por su representada (cfr. fs.

      146, punto II), lo cual reitera en su presentación de fs. 162/3.

      En atención al modo en que fueron impuestas las costas a fs. 154 (confirmado mediante el presente resolutorio), lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y 3576 del Cód. Civil y el objeto del presente proceso, cabe concluir que el presentante –tal como lo sostuvo en las presentaciones antedichas– carece de legitimación para apelar la regulación de quien fuera el curador del causante, en tanto no existe agravio a su respecto, por lo que no habrá de tratarse su recurso por honorarios.

    2. Sentado ello y, en forma liminar a entender respecto de los restantes recursos, se advierte que la Sra. Juez a-quo se limitó a Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H regular los honorarios del Dr. A. adoptando como base regulatoria el total estimado a fs. 87/9, sin tratar ninguna de las impugnaciones que se hicieran a fs. 123/5, fs. 127/9 y fs. 131/4.

      Ello importa la omisión del tratamiento de cuestiones esenciales relacionadas al thema decidendum, lo que acarrearía su nulidad, por arbitrariedad.

      En efecto, la doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello –y al no contar con respaldo fáctico o jurídico– la lesión de derechos y garantías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso (cfr.

      C.S.J.N.; B.607.XXXVII, “B. de G., O.L. c/Hosp.

      F. s/Recurso de hecho”, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).

      No obstante ello y al poder ser reparadas dichas deficiencias mediante las apelaciones pertinentes ante esta instancia, habrá de resolverse sobre el fondo de la cuestión (cfr. art. 253 “in fine”, C.. en pleno, 2/3/77, “Cruz Gianello e Hijos c. Permanente S.R.L.”, ED, 72-291).

    3. La apelante de fs. 165/6 entiende que únicamente debe...

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