Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2020, expediente CIV 056667/2017
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. N° 56.667/2017
AUTOS: “V., F. A. c/
I. O. S.A. s/ daños y perjuicios”
J. 6
Buenos Aires, Mayo 12 de 2020.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.T. presente el informe que antecede y hágase saber.
II. La parte demandada interpone recurso de revocatoria contra la decisión recaída a fs. 168/169.
III Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial, se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la S. (conf.
doct. art. 273 del Código citado), resultando improcedente antes las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.
No obstante ello, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio error de hecho en sentencias interlocutorias y definitivas aún firmes (conf. Fallos 295-753;
P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED 165,
pág. 950 y sgtes).
Cabe destacar que las constancias existentes en el sistema informático referidas en el informe confeccionado por Secretaría,
confirman las manifestaciones formuladas por la parte demandada en su escrito de fs. 170, en cuanto a que esa parte se encontraba debidamente notificada de la resolución dictada a fs. 118/121. Esta circunstancia nos lleva a efectuar un nuevo análisis del planteo de caducidad de segunda instancia ya resuelto a fs. 168/169 y determinar si ha de variar la decisión a la cual se arribó.
Esta S. viene sosteniendo que la demora en efectivizar la elevación del expediente, a fin de tratar la vía recursiva (como ocurrió en la especie), no resulta imputable a los recurrentes sino al órgano J.. Ello es así en virtud de lo dispuesto por el art. 251 del Código Procesal (esta S. en autos 78298/12, “
V. J. c/G.J.C. s/ds. y Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 13/05/2020
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
ps.”, resolución del 25/10/19; 45634/18, “S.V.M.L. c/O.R. s/desalojo”,
resolución del 6/11/19; 111638/00, “G.C.C. c/D.C.M.A. s/ds. y ps.”,
resolución del 26/11/19, entre otros).
Sentado lo expuesto, resulta dable colegir que se configura una de las causales de improcedencia de caducidad prevista en el art. 313, inc. 3 del ritual.
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