Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Octubre de 2021, expediente CIV 079397/2016/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
79397/2016 V, D L c/ R G S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V, D L C/ R G S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS" (EXPTE. N° 79.397/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara Dra. B.A.V., señor juez de Cámara Dr.
M.L.C., y señora juez de Cámara Dra. G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron oportunas respuestas.
1.2.- La actora impugna las sumas fijadas en concepto de incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento, daño moral (espiritual), gastos médicos, farmacia y movilidad, daños materiales a la moto y privación de su uso, en cada caso por reputar escasas las estipuladas de conformidad con el resultado de las pruebas Fecha de firma: 25/10/2021
Alta en sistema: 26/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
producidas; además cuestiona el cálculo de los intereses y requiere la aplicación del doble de la tasa activa dispuesta.
1.3.- La aseguradora, a su turno, también cuestiona (aunque por altas) las reparaciones estipuladas por daño físico –
incapacidad sobreviniente, daño psíquico y gastos de su tratamiento,
gastos de asistencia médica, terapia y farmacia, y respecto al daño moral (espiritual) directamente requiere su rechazo.
1.4.- Finalmente, la demandada ataca la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que no fue debidamente ponderada la prueba producida sobre la mecánica del siniestro.
Impugna también lo decidido sobre incapacidad, daño moral (espiritual), gastos de farmacia y traslado, y por último impugna la tasa de interés establecida.
1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20
y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia 2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art.
7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las Fecha de firma: 25/10/2021
Alta en sistema: 26/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta S., “Letwiniuk, O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°
14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).
Por ello corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio (art. 7° del CCyCom.).
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—
y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”,
L.L. 23/8/2017).
Fecha de firma: 25/10/2021
Alta en sistema: 26/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
3.1.- Por razones de método corresponde iniciar el estudio de las diferentes quejas formuladas con la enmarcada en la atribución de responsabilidad civil, tópico que trae al análisis y decisión de este Tribunal la parte demandada.
La apelante sostiene haber demostrado por vía testimonial que el carácter de rodado embestidor le cupo a la actora,
quien se comportó en la emergencia de manera altamente imprudente,
y refiere que ello también se desprende del informe pericial de ingeniería por la localización de los daños en su rodado ya que V. conducía de manera zigzagueante. Reclama, en suma, el rechazo de la acción entablada en su contra.
Por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por recordar ante todo que una acción como la ejercida en estos autos en que se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de una cosa (automotor) por los daños causados por su riesgo o vicio,
constituye una fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo según disponen los arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom., temática enmarcada en las reglas de la causalidad adecuada en los términos de los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal (cfr. esta S. in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds.
y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G.,
-
c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Fecha de firma: 25/10/2021
Alta en sistema: 26/10/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI...
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