Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Abril de 2017, expediente CIV 089564/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.89.564/2012 (J.19) “V.D. C/ S.F.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V.D. C/

S.F.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.581/90 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. Según relato del actor, en noviembre de 2008, en ocasión de una práctica deportiva sufrió rotura del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha, por lo que, a través de su obra social DOSUBA, consultó al Dr.

    S., quien lo operó el 29 de julio de 2009 de una artroplastía compleja de rodilla derecha con reconstrucción L.C.A. en la Clínica de los Virreyes, que también figuraba en la cartilla médica de dicha obra social. Persistió un intenso dolor, por lo que volvió a consultar al D.S., quien le indicó iniciar rehabilitación kinésica con el médico fisiatra Dr. L.. Al no encontrar solución, se realizó nuevo RMN de la rodilla operada y surgió que el neoligamento no se hallaba debidamente íntegro, por lo que consultó con el médico traumatólogo especialista en rodilla D.A.M., fuera de Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12309437#177476188#20170428095418219 cartilla, debiendo correr con los gastos en forma privada, dado que DOSUBA no otorga cobertura para tales casos.

    M. diagnosticó re-ruptura del ligamento cruzado anterior y lo intervino en el Sanatorio Colegiales el 4 de octubre de 2011. La operación fue exitosa y consiguió la reconstrucción anatómica del LCA, recuperando la funcionalidad de la articulación de la rodilla.

    Sostuvo que la falla en el primer procedimiento le fue ocultado por S., por lo que le imputa mala praxis tanto en la intervención como por el que considera inadecuado tratamiento posterior, en particular la indicación de una rehabilitación.

    Frente a los perjuicios que considera haber sufrido demandó a Germany Trade S.A. (Clínica de Los Virreyes) y al Dr. S.. También citó en garantía a las aseguradoras de ambos demandados: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S. A. y Seguros Médicos S.A.. Si bien inicialmente también lo hizo contra DOSUBA, a fs.210 desistió de esa pretensión.

    La sentencia de primera instancia de fs. 581/590, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor la suma de $73.000 por los daños y perjuicios que encontró acreditados, con más las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a ambas aseguradoras citadas en garantía.

    El a quo consideró que la eventual responsabilidad del Dr. S.

    debe encuadrarse en la órbita extracontractual pues el actor no contrató

    personalmente con dicho profesional, sino que llegó a él a través de su obra social o de la clínica.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12309437#177476188#20170428095418219 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Y luego de analizar las probanzas de autos concluyó que el cuadro inicial que presentaba el actor (ruptura de ligamento) fue diagnosticado correctamente por el galeno y que la intervención quirúrgica propuesta por aquel fue acorde con dicha patología, sin que la técnica utilizada, en principio, merezca reproche, así como sostuvo que la conducta posterior del médico, frente a la complicación post quirúrgica, resulta censurable pues ante los síntomas que presentaba el actor demoró

    injustificadamente el diagnóstico de la ruptura del neo ligamento, persistiendo en la indicación de tratamientos inadecuados, prolongando innecesariamente la cura del paciente.

    Se apoyó en las conclusiones de la perito médica designada en autos, quien sostuvo que no hubo un error en la técnica empleada por el médico codemandado, por ello ninguna incidencia tiene lo denunciado por el actor en el sentido de que aquél no era especialista en ortopedia y traumatología, pues dicho extremo no fue determinante del resultado; todo ello sin perjuicio del error de diagnóstico que le atribuyó al galeno en la etapa posterior.

    Afirmó que el actuar del D.S. compromete, a su vez, la responsabilidad de la clínica demandada, puesto que todo indica que el actor fue asistido por el Dr. S. en los consultorios externos de la clínica, tratándose aquel de uno de los profesionales a través de los cuales la clínica brinda las prestaciones de salud, motivo por el cual tanto el galeno como la clínica demandados, al igual que sus aseguradoras, deberán responder por los perjuicios ocasionados al actor que guarden adecuado nexo causal con el error de diagnóstico antes descripto. Impuso las costas a los vencidos.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12309437#177476188#20170428095418219 De dicho pronunciamiento apelaron las partes.

    Los demandados vencidos y las aseguradoras cuestionan la responsabilidad que se les atribuye, subsidiariamente el “quantum”

    indemnizatorio y el inicio del cómputo de los intereses, tasa de interés fijada y costas. La actora se queja de que el a quo minimizara la situación de que al tiempo de la intervención quirúrgica el Dr. S. no tenía título habilitante en la especialidad de Ortopedia y Traumatología. Cuestiona la denegatoria del rubro daño físico-incapacidad sobreviniente y el rechazo del costo de la nueva cirugía. También se agravia de la tasa de interés fijada del 6% desde la primera operación hasta el dictado de la sentencia.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. Como primera cuestión y dado que ello es materia de queja, habré de referirme al cuestionamiento vinculado a la falta de título habilitante específico por parte de la perito médica designada por sorteo, Dra. S.M.B.. Dicha experto, si bien menciona al presentar la pericia de fs.479/85, ser médica especialista en Ginecología, también es médico legista, por lo que frente a esta última especialidad es que se la consideró

    idónea para dictaminar. Es cierto que la actora solicitó que se designara a un experto en ortopedia y traumatología y que frente al dictamen pericial planteó a fs.479/85 la nulidad de la pericia, cuestión esta que fuera sustanciada tanto con la experto como con las partes y que mereció la resolución de fs.528/29 que desestimó la nulidad, la que fuera consentida por las partes.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12309437#177476188#20170428095418219 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E De allí que a mi juicio, no puede renovarse en esta instancia una cuestión ya decidida y firme, sobre la que hubo un pronunciamiento expreso. Y que el fundamento de la cosa juzgada -que no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales- radica en valoraciones de seguridad, orden y poder, más que de justicia estricta, que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos (Palacio, "Derecho Procesal Civil", T 5-5ll; I., en L.L. 75-877).

    Ello es suficiente para propiciar que se desestime la presente queja.

  3. Otra de las cuestiones plantadas por la demandada y aseguradora es la vinculada al encasillamiento que hizo el juez del régimen jurídico aplicable a la eventual responsabilidad del D.S., en su relación con el actor, que la ubicó dentro de la órbita extracontractual, por estimar que el actor no contrató personalmente con dicho profesional, sino que llegó a él a través de la obra social o de la clínica.

    Esta Sala sostuvo en numerosas ocasiones que en cuanto a la relación habida entre la clínica y su médico en favor del paciente, bien puede encasillarse en la figura de los contratos a favor de terceros a que alude el art. 504 del Cód. Civil. El médico...

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