Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Junio de 2020, expediente CIV 090513/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V, D c/ P, A F s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de junio de 2020.- MS

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

En virtud de lo dispuesto por este tribunal con fecha 3 de junio de 2020, corresponde en este estado resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 456 - concedido a fs. 457 - contra la resolución de fs. 453/454; y a sus resultas, lo pertinente respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 363, 368 y 439 -

concedidos respectivamente a fs. 365, 369 y 465 - contra la sentencia dictada a fs. 359/361.-

  1. Recurso de apelación interpuesto a fs. 456:

    Cuestiona la parte demandada lo dispuesto por el a quo en cuanto desestimó el planteo de nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo por la parte actora, que articulara a fs.

    421/424.- El memorial obra agregado a fs. 458/461 y no fue contestado.-

    1. Del examen de la causa resulta que con posterioridad al dictado de la sentencia (fs. 359/361), la recurrente formula el citado planteo de nulidad, con sustento en la incompatibilidad que atribuye al letrado patrocinante de la parte actora de ejercer la profesión de abogado por prestar funciones en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Cabe primeramente señalar, como es sabido, que los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados, causando algún perjuicio. Es que el proceso debe conducirse respetando las distintas normas que la regulan y la defensa en juicio de las partes, garantía de naturaleza constitucional que conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye la última “ratio” del ordenamiento adjetivo. Por ser ello así,

      Fecha de firma: 29/06/2020

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      cuando hay indefensión existe nulidad y en caso contrario, no se configura (confr. C.., S.E., RED t. 15, pág. 670, sum 25).-

      No se advierte en la especie, en la presentación en la que se plantea la nulidad, mención puntual alguna sobre el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, como así tampoco la indicación expresa de las defensas que no ha podido oponer la incidentista.-

      En tal contexto, viene al caso deastacar , como es sabido,

      que no es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio; sino que debe existir y demostrarse agravio concreto y de entidad, toda vez que no hay nulidad en el solo interés de la ley, desde que las formas procesales no constituyen un fin en sí

      mismas, sino que son sólo los instrumentos de que se vale el legislador para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

      Por las razones dadas, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de las actuaciones y el estado procesal de las mismas, y por no resultar aceptables los planteos de nulidad por la nulidad misma, el recurso en examen no tendrá favorable acogimiento en el punto.-

      Sin perjuicio de la decisión que se adopta - y de que el letrado de la parte actora pudo haberse creído con derecho a intervenir en los presentes obrados -, entienden los suscriptos que en lo sucesivo deberá abstenerse de continuar actuando en esta litis por resultar contrario a las previsiones de la ley 23.187 que regula el ejercicio de la profesión de abogado, bajo apercibimiento de ponerlo en conocimiento del Colegio Público de Abogados.-

      b)Resta entonces decidir acerca de la critica a la imposición de las costas.-

      Cabe señalar primeramente - como es sabido -, que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan Fecha de firma: 29/06/2020

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho a efectos de que ellos no graviten en definitiva en desmedro de la integridad del derecho reconocido (conf. C.. S. M, 10/4/91, JA 1991-III, “R.R.A. y Ot. c/ Comisión Municipal de la Vivienda”).-

      El principio general que rige la materia se encuentra consagrado en el art. 68 del Código Procesal, que dispone que la “parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. …”.- Ahora bien, es sabido que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo de la precitada norma.- De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

      Ed. La Ley, 2006, tomo I, pág. 489; asimismo, ver esta sala 21/8/2007

      in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219, entre otros).

      En la especie, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado formulada la cuestión en la instancia de grado y que la incidentista pudo haberse creído con derecho al planteo, entienden los suscriptos que asiste razón a la recurrente en el punto. En consecuencia, se modificará la resolución apelada imponiendo en el orden causado las costas de la incidencia.

    2. Las costas del recurso deberán ser soportadas por la apelante en razón al modo en que se decide y por no haber mediado contradictorio en esta instancia.-

  2. En virtud de lo resuelto precedentemente respecto del planteo de nulidad, corresponde tratar los recursos de apelación interpuestos a fs. 363, 368 y 439. Los memoriales obran Fecha de firma: 29/06/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    respectivamente a fs. 379/382 y a fs. 385/388, y no fueron contestados.-

    Con fecha 12 de junio de 2020 dictaminó la Sra.

    Defensora de Menores de Cámara.-

    1. Los recursos se han interpuesto respecto de la sentencia que condena a la Sra. A F P a pagar mensualmente a favor de sus hijas menores de edad D y F V, una cuota de alimentos equivalente al 30 % de los ingresos netos que percibe...

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