Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2021, expediente FLP 005058/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 19 de agosto de 2021.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 5058/2020/CA1,

caratulado: “V., E. D. c/ OMINT - OSIM s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OMINT S.A. que cubra a la señora E. D.

  2. la internación y medicación en la residencia geriátrica “R.M.” - razón social: “T.R. S.A”,

    hasta el valor dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, R.ución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias (conf. R.. Conjunta nº 2/2021 del Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad – B.O. 08/01/21) conforme el módulo “Hogar Permanente Categoría A”, más el 35% de dependencia en virtud de la discapacidad que padece.

  3. Se agravia la demandada en cuanto considera que la prestación solicitada excede el plexo normativo que regula el sistema de salud,

    toda vez que la ley 24.901 y la R.ución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social no la obligan a brindar la cobertura de geriátrico.

    Entiende que la prestación de geriátrico no debe confundirse con la allí regulada que contempla la cobertura a través de residencias,

    pequeños hogares y hogares permanentes, para personas con discapacidad que no pudieren permanecer en su grupo familiar de origen. En virtud de ello,

    sostiene que la amparista requiere la cobertura del módulo “Hogar Permanente” de la R.ución 428/99.

    Por otro lado, manifiesta que de acuerdo al artículo 6 de la ley 24.901 la cobertura puede brindarse con prestadores propios y no con uno ajeno elegido por la amparista, ofreciéndole Hogares pertenecientes a su cartilla, inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con Discapacidad.

    Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Señala que la institución geriátrica “R.M.” no se encuentra inscripta en dicho registro, por lo tanto su mandante no está

    obligado a cubrir el valor de la prestación al 100% ni al equivalente a “Hogar Permanente Categoría A” dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, toda vez que el lugar donde reside la actora no cuenta con categorización alguna. En virtud de ello,

    considera que debería imponerse como límite de cobertura el previsto para la categoría “C” del Nomenclador contenido en la R.ución 428/99, conforme lo establece el Decreto 449/2005.

    Asimismo se agravia con respecto a la adición del 35% en concepto de dependencia. Explica que la R.ución 1511/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud creó el fondo S.U.R. (Sistema Único de R., que tiene como finalidad reintegrar las prestaciones contenidas en la Ley 24.901. Sin embargo, expone que ello compete exclusivamente a las obras sociales comprendidas en la Ley 23.661 y su parte no integra dicho fondo por ser una Empresa de Medicina Prepaga, por lo cual no le corresponde otorgar la cobertura del adicional por dependencia reglamentada en el considerando VIII del Anexo I de la mentada resolución.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que Fecha de firma: 19/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de...

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