Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Octubre de 2020, expediente CIV 070205/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V, D E c/

Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

(expte. 70.205/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente se origina en la demanda entablada por D E

    V, por derecho propio, contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y G G, por los daños y perjuicios que, según refiere el accionante en su presentación inicial, fueron ocasionados a raíz de la publicación periodística titulada “Negligencia o connivencia”, en el Diario “OLE”, en agosto de 2013.

    Refiere que la nota referenciada expuso la corrupción de varios miembros de la Policía Federal Argentina, entre los que se encontraba el Sr. V, quien en junio de 2013 fue trasladado a la División Guardia de Oficiales Jefes, dependiente de la Dirección General de Administración de Recursos.

    Señala que los demandados lo han ofendido y agraviado irresponsablemente al acusarlo del delito de cohecho, haciendo creer al lector de la nota que ha existido un alto grado de corrupción en la Policía Federal Argentina y que uno de esos policías corruptos es el accionante.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso en el orden causado.

    De ello se alza y expresa agravios la parte actora. Corrido el traslado no fue contestado por los interesados.

    Con fecha 23 de septiembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008,

    p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. Los agravios del recurrente hacen al rechazo de la demanda. Sus argumentos giran esencialmente sobre la base de que la decisión a la que arriba el Magistrado de grado es subjetiva,

    contraponiéndose a la realidad de los hechos, porque surge de manera indubitable que no se está elogiando a la actora, sino que, por el contrario, se extrae de manera inequívoca que se le endilga la responsabilidad por la muerte de dos personas.

    Refiere el apelante que los dichos de la nota en cuestión evidencian una clara intencionalidad injuriante, dado que todo el que Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    lea la nota queda convencido respecto de que el periodista señala sin lugar a dudas que el C.V., tenía relaciones “non santas”

    con los barrabravas del club Boca Juniors a quien utilizaba como mano de obra barata para cometer ilícitos, induciendo a pensar que por su connivencia con delincuentes mueren dos personas.

  5. 1. En primer lugar es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva,

    una facultad privativa del magistrado.

    Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

    304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    1. Asimismo, habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición,

      ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr.

      Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

      Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales por la afectación del Derecho al honor del demandante y, por tal razón, me atengo al criterio de esta Sala que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 y 42 del Constitución Nacional).

      Fecha de firma: 01/10/2020

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    2. En la necesidad de preservar la libertad de prensa y la prensa libre en el marco del rol pluralista que ella desempeña, expresa B. que en un sistema político democrático constitucional, y la circunstancia de que la promoción de acciones civiles o penales constituyen procedimientos efectivos para silenciar las críticas restringiendo el derecho a la información de la comunidad, impone el deber jurídico de actuar con suma cautela cuando se opera una colisión entre alguna de las libertades constitucionales y el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios técnicos de comunicación social.-

      Es cierto que la libertad de prensa, igual que las restantes libertades, no es absoluta en orden a las consecuencias que depara su ejercicio. Pero, cuando ella trasciende el mero interés individual y se manifiesta en una dimensión institucional o estratégica, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR