Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 060784/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

60784/2020

A.,

  1. A. c/ A., O. W. s/ALIMENTOS

    Juzgado n° 83 - Expte. n° 60784/2020/CA1

    Buenos Aires, junio de 2022.- IB

    Vistos y considerando I.V. digitalmente estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones concedidas al demandado y a la Defensoría de Menores contra la resolución de fs. 251, mediante la cual el juez de grado, a pedido del apelante, disminuyó la cuota alimentaria oportunamente acordada por las partes por haber cumplido 21 años la hija mayor, P.M.A.(.nac. 4/1/2001),

    estableciendo que aquel debe abonar a favor de su hija menor, S. P.

    (nac. 24/11/2005), el 35% de sus haberes, a partir del mes de marzo del 2022, manteniéndose la retención directa.

    Asimismo, se encuentra apelada por el demandado la resolución de fs. 203 en cuanto rechazó por extemporáneo su pedido de dejar sin efecto el embargo dispuesto oportunamente (conf.

    memorial de fs. 212/215, contestado a fs. 226).

  2. Con relación a la resolución de fs. 203, cabe señalar que el Tribunal de alzada como juez natural del recurso puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como en lo referente a la presentación de los memoriales (conf. M.S.B., “Códigos Procesales…”, ed. A.P., 1992; t° III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario las providencias que permitieron su sustanciación,

    aunque se encuentren consentidas.

    En ese sentido, se advierte que la resolución atacada es consecuencia de las providencias anteriores de fs. 144 (17/5/2021),

    por la cual se dispuso trabar embargo sobre los haberes del alimentante por haber guardado silencio ante la intimación que le fue Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    cursada, y de la de fs. 152 (21/5/2021), mediante la cual se rechazó su oposición a dicha medida.

    De allí que deba declararse mal concedido el remedio procesal interpuesto por el emplazado, en tanto el temperamento que funda la decisión recurrida es consecuencia de un pronunciamiento anterior que se encuentra firme y la torna, por lo tanto, inapelable (conf. CNCiv., esta sala, R. 284.330 del 01/12/1982, R. 408.779 del 26/08/2004 y R. 44.342/1993/CA2 del 27/03/2019, entre muchos otros).

  3. i) A continuación se abordarán las apelaciones interpuestas contra la resolución de fs. 251.

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