Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 002805/2009/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. 2805/2009 “A.V.E. C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.67)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A.V.E.

C/ UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 886/94 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.886/894 a la par que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por U.G.OF.E. S.A.” y por el Estado Nacional, desestimó la demanda instaurada por V.E.A. e impuso las costas por su orden, declarando abstractas las demás cuestiones.

    La actora sostuvo que el 5 de febrero de 2008, a las 12.20 hs.

    aproximadamente, mientras intentó el cruce de las vías situadas a la altura de T.F. y 12 de Octubre de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, por la senda peatonal allí existente, en razón de que estaba obstruida la visión por un carguero de la empresa “Ferrosur Roca S.A.”, estacionado en la primer vía, al intentar el cruce, no alcanza a ver hacia el otro lado y es Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13959957#188039655#20170911113159304 embestida por un tren que se dirigía, desde la vía siguiente, a la estación Ezeiza, sufriendo diversas heridas y pérdida de conocimiento.

    Tanto “UGOFE S.A.” como el Estado Nacional opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva, que la juez desestimó.

    Ferrosur Roca S.A.

    por su parte, negó que los vagones fueran de su propiedad, como así también que los que ella opera estuvieran estacionados en el lugar del accidente.

    Luego de desestimar las excepciones opuestas, la a quo procedió a analizar los hechos y la alegada responsabilidad que se les atribuye a los demandados. Concluyó que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima. De ello se agravia ésta, en tanto que el Estado Nacional lo hace del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Y Ferrosur Roca S.A. y “UGOFE” lo hacen de de la imposición de costas.

  2. En lo que hace a las quejas del Estado Nacional vertidas en la expresión de agravios de fs.997/1000, más allá de señalar que a esta altura del proceso, en que, como se verá, se desestima la demanda, lo que tornaría abstracto su tratamiento, lo cierto es que la Sra. juez, con remisión al ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa “L., S.A. c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios” , causa n°28.012/08 del 2/11/2015, analizó con detenimiento las cuestiones involucradas vinculadas a la legitimación del Estado Nacional. Por tratarse de una hipótesis en que se analizan, en lo pertinente, -por cuanto en el caso no hubo contrato de transporte- aunque el hecho aconteció en terreno ferroviario- análogas situaciones y normativa involucrada es que, en Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13959957#188039655#20170911113159304 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E homenaje a la brevedad habré de remitirme a las consideraciones allí

    efectuadas, que llevan a concluir en la legitimación pasiva del Estado Nacional.

  3. La actora cuestiona la conclusión de la a quo en el sentido de que los vagones detenidos cuya propiedad le atribuye a Ferrosur Roca no dificultaban la correcta visibilidad a los peatones, por entender que una correcta lectura de la pericia mecánica lleva a una conclusión distinta, que se ve ratificada por lo consignado en el procedimiento policial que surge de la causa penal, como así también que los vagones se encontraban mal estacionados. Por último, la conclusión de que la actora no tomó las elementales precauciones que debe tomar el peatón para cruzar las vías, como es el deber de mirar para ambos lados, lo que no habría hecho la actora.

    Según surge de fs.1 de la causa penal, tanto el policía que previno, el subteniente G.G., como el chofer municipal B. de Jesús Mercado, mientras recorrían el lugar, fueron alertados por vía radial de que en las vías del Ferrocarril Roca, al costado, había una mujer accidentada, acostada boca arriba, con diversos golpes cortantes, la que fuera identificada como V.E.A., la aquí actora. Posteriormente “y a los fines de individualizar como ocurrió el hecho, se establece que la mujer iba a cruzar por el paso peatonal ubicado en el lugar, y sin mirar cruza, cuando pasa el tren proveniente de Cañuelas en dirección a la estación de Ezeiza, y es golpeada por la locomotora la cual roza su cuerpo y es despedida producto del golpe, que asimismo se ubica un testigo de nombre C.O.R., argentino, mayor de edad, domiciliado en la calle José

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA...

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