Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 102447/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 102447/2009 A V c/ S A R Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2016.- JR

V.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 442 en cuanto rechazo el pedido de desacumulación de actuaciones interpuesto a fs. 440/441 apela -en subsidio- la parte actora (cfr. art. 248 del CPCC) expresando agravios a fs. 443/444, los que fueran contestados por la citada en garantía a fs.

448, obrando a fs. 457/458 el dictámen del Sr. Fiscal de Cámara.-

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio.

Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12104630#169956391#20161227102602548 derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, y dado que los recurrentes al expresar sus disconformidades con el pronunciamiento en vista cumplen, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, ha de desestimarse la declaración de deserción perseguida por la citada en garantía.

Aclarado ello, se agravian -sustancialmente- los recurrentes por cuanto el magistrado desestimó la desacumulación requerida a fs.

440/441. Sostienen a sus efectos los diferentes tiempos procesales existentes entre ambos expedientes.

A fin de resolver la cuestión cabe en principio considerar, que en la especie se dispuso con fecha 23 de noviembre de 2011 en el expediente n°...

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