Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Abril de 2019, expediente CIV 051051/2018

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 51051/2018 Y.,

  1. E c/ S., M. D.s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR Buenos Aires, de abril de 2019.- MPL Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    I.Contra la providencia de f.64 punto II, mediante la cual la magistrada de grado requiere, con carácter previo a acceder a la prórroga de la medida dispuesta a f.46, que se denuncien los hechos ocurridos que avalen el pedido de fs.62/vta., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora.

    II.Si bien en principio las providencias que defieren una cuestión sin denegar el derecho invocado resultan inapelables en los términos del art. 242 del CPCC, lo cierto es que el temperamento adoptado por la a quo a f.81, para desestimar la revocatoria deducida por la peticionante, importó una denegatoria de la prórroga pedida por la Sra. Y..

    III.Bajo esos parámetros el Tribunal considera oportuno expedirse sobre el fondo de la cuestión.

    En el caso, se adelanta que el Tribunal estima conveniente que la medida dispuesta a f.20 sea nuevamente prorrogada, por considerar que los fundamentos expuestos en la presentación de fs.62/vta. resultan suficientes y relevantes para proseguir con la cautela.

    Es que, como regla, a la luz del principio de reserva que resulta del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, deben juzgarse con criterio amplio las medidas cautelares que se limitan a restringir el contacto y la comunicación exclusivamente entre dos adultos.

    A su vez, en las condiciones expuestas, es decir cuando se hallan en juego únicamente los derechos de dos personas adultas, el Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #32357177#231007242#20190403133109072 Tribunal entiende que también son aplicables los artículos 52 y 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, claro está, de las previsiones contenidas en la Ley n° 26.485 -de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que D. sus Relaciones Interpersonales-, y en la Ley n° 24.417 de Protección Contra la Violencia Familiar (ver específicamente las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26 de la ley mencionada en primer término, y las medidas cautelares del artículo 4° del ordenamiento citado en segundo lugar).

    En el referido orden de ideas, debe subrayarse que las citadas medidas contempladas en los...

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