Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 085366/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “E.,

  1. A. Y OTROS c/ P., M. A. s/ALIMENTOS”

    J. 76 S. “G” E.. n° 85366/2017/CA2 Buenos Aires, noviembre de 2019.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se alzan ambas partes contra la sentencia de fs.

    460/465, aclarada a fs. 471, en tanto hizo lugar a la pretensión y fijó

    la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de sus hijos M. y P.I., en la suma de $ 14.000 dividida en partes iguales para cada uno, la cual se elevará a partir de septiembre de 2019 a $

    16.520, a partir de marzo de 2020 a $ 19.493 y a partir de septiembre de 2020 en adelante a $ 23.000. Dispuso que los importes respectivos deberán ser depositados del 1 al 10 de cada mes, por adelantado, y desde la mediación (29/06/2016); más intereses que estableció según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Todo ello con costas al demandado.

    La actora se agravia de la decisión del “a quo” que entiende ha sido arbitraria en la valoración de la prueba, no sólo en cuanto a las reales necesidades de los menores sino también respecto de la capacidad económica del obligado. Cuestiona los montos fijados por exiguos, en tanto no contemplan la totalidad de los gastos de manutención de los hijos, ni la pérdida del valor adquisitivo generado por la inflación; y el interés establecido. También reclama la aplicación de una sanción en los términos del art. 553 CCyCN (conf. memorial de fs. 473/484 con respuesta a fs. 499/505).

    Por su parte, el demandado sostiene que le es imposible cumplir con la cuota fijada por falta de ingresos suficientes.

    Asimismo, se agravia de la valoración que realizó el magistrado de grado de la prueba producida y critica la retroactividad establecida Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #30950866#249497816#20191120051300648 en la sentencia, así como las costas que le fueron impuestas (conf.

    memorial de fs. 485/490, respondido a fs. 506/514-

    La cuestión se integra con el dictamen de fs. 539/541 de la Defensora de Cámara, que postula se eleve el monto fijado de la cuota y adhiere a los agravios de la actora.

  3. Para establecer el “quantum” de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está

    determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (esta sala, 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r. 350221 del 8-7-

    2002; r. 518.344 del 15-12-2008; r. 572.907 del 31-3-2011, entre otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (arts. 638, 646 inc. 1° y 659, CCyCN) y en este orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    En tal sentido se destaca que el demandado se desempeña en el ramo de la gastronomía y ejerce su oficio de parrillero con una amplia trayectoria, habiendo laborado durante más de dos décadas en la parrilla La Brigada del padre de la actora en San Telmo (donde se conocieron las partes), explotada mediante una sociedad anónima en la que padre e hija son presidente y vicepresidente respectivamente. Con posterioridad al cese de la convivencia a mediados del año 2014, el emplazado se desvinculó del negocio de su ex suegro y cobró una importante indemnización, para comenzar a laborar como maestro parrillero en el “Club El Don Steak House” ubicado en la calle Á.J.C. al 1800 del barrio de Palermo de esta ciudad (conf. respuesta de fs. 381/382, declaraciones testificales filmadas que obran en documentos digitales del sistema informático de la causa, según actas de fs. 440/441 y 431/432; constancias del juicio de divorcio y de la liquidación del régimen de comunidad de bienes, E.s. nros. 85005/2016 y Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #30950866#249497816#20191120051300648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 13342/2018 que se tienen a la vista, e información de distintas páginas web allí agregadas que es posible corroborar a través de Internet).

    Si bien no ha quedado demostrada la titularidad o participación del obligado en algún negocio gastronómico como le fue atribuido en el acto de postulación (y los dichos de los testigos no han sido precisos al respecto, si no que se desempeñaba algunos días en la cocina de uno o dos restaurantes en Puerto Madero), el...

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