Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 054190/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.54.190/2012 “E de O, V c/P, M J S s/Aumento de cuota alimentaria” Juzgado N°102 Buenos Aires, de Julio de 2015.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Por la resolución dictada a fs.317/321, se hace lugar al incidente promovido, estableciéndose que el demandado, M.J.S.P., deberá abonar la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija L P O, estableciendo que los intereses deberán calcularse desde la mora hasta el dictado del presente pronunciamiento a la tasa pura del 8% anual y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Asimismo, también se fija una cuota extraordinaria de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) a abonar conjuntamente con la cuota del mes de diciembre, todo ello con costas al accionado.-

No conteste con ello, ambas partes apelan tal decisión dando fundamento a sus recursos mediante las presentaciones que lucen, la de la actora a fs.327, y la del demandado a fs.328/331, habiendo contestado sólo el demandado el traslado pertinente.-

Tal disposición también fue motivo de queja para la Defensora de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.342/346, quien solicita se eleve la suma fijada en concepto de cuota alimentaria y de gastos extraordinarios aplicando la tasa activa en concepto de intereses, con costas al alimentante.-

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Los arts.265, 267, 268 y ccs. del Código Civil rigen lo relativo a la materia en análisis.-

El mencionado art.265 establece que los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo estos últimos la obligación y el derecho de criarlos alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de aquellos, sino con los suyos propios.-

En tales términos, no cabe duda que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar íntegramente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su pleno desarrollo como personas.-

En virtud de esta autoridad conferida a los padres y con la mirada puesta siempre en el interés del niño, es que aquellos deberán dar acabado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el legislador a través de la letra de la norma, sin perjuicio, claro está, de los derechos que también le caben como tales.-

Este deber-derecho alimentario, que proviene del de crianza y educación es sólo uno de los aspectos que componen la asistencia hacia los hijos, que abarca tanto contenidos morales y espirituales como materiales y que pesa sobre ambos padres, mas allá

del hecho de en cual de ellos haya recaído la tenencia.-

De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Ello no implica que la actividad de uno de los padres pueda traducirse en un beneficio para el otro, es decir, en permitirle desentenderse de sus obligaciones, si bien esa circunstancia puede tenerse en cuenta para la determinación del monto de las cuotas a cargo del demandado.

Asimismo, se ha resuelto que la circunstancia de que la madre posea rentas propias no es óbice para que el padre contribuya también a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos ya que ésta es una obligación que surge del art.265 del Cód.Civil, y que debe Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V...

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