Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 3 de Marzo de 2015, expediente CIV 095354/2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 95.354/10 “

V.C.P.A.Y.O.C.C.A.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “

  1. C. P.

    1. Y OTRO C. C. A. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 422/427 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P. A.

  3. C. y G.N.L., ambos por sí, y también en representación del hijo menor de edad P.E.V., para el resarcimiento de los daños producidos por el accidente sufrido el 16 de febrero de 2010 cuando este último viajaba como acompañante en una motocicleta tipo scooter manejada por L. A. por la Ruta Provincial n° 202 en momentos en que el vehículo fue embestido por un automóvil Peugeot 504, dominio RGL 296 conducido por A.J.C.

    La pretensión prosperó por la suma de $ 361.500 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica sobreviniente ($ 250.000), daño moral ($ 100.000), gastos por tratamiento psicológico ($ 8.000) y gastos de asistencia médica, traslado y farmacia ($ 3.500) haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron recurso de apelación a fs. 431 que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 444/448 que fue respondida por el actor a fs. 450/453 quien, a su vez, apeló a fs. 428 fundando su recurso con el escrito de fs. 439/441.

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA El demandado y la aseguradora cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada con sustento en que no se ha acompañado elemento alguno que pueda dar por acreditada la ocurrencia del suceso toda vez que la parte actora desistió de la declaración de los dos testigos que había ofrecido como prueba en su demanda.

    Si bien es cierto que, como se señala en la expresión de agravios, la parte actora desistió de la prueba testifical, no lo es menos que el contacto entre los vehículos ha quedado demostrado con las constancias de la causa penal n° 15-00-016109-10 además de haber sido reconocido por la citada en garantía en la contestación de la demanda (ver 45/46) donde se admitió la colisión de ambos móviles.

    Y al ser ello así debe tenerse en cuenta que en lo atinente a este tipo de responsabilidad, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emer-

    gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf. c. nº 225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Dada la admitida colisión entre ambos vehículos correspondía a la parte demandada demostrar la culpa del conductor del scooter o eventualmente la del actor que lo acompañaba lo cual no se ha cumplido en el curso del proceso ni siquiera se ha señalado, como eventual eximente de responsabilidad, en el escrito de expresión de agravios que, respecto a este aspecto de la cuestión, carece de los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Por todo lo expresado sugiero, en conclusión, que se rechacen las quejas de los vencidos y se confirme la sentencia en lo principal que decide.

  4. Desestimada la defensa principal opuesta por los vencidos corresponde estudiar los planteos de ambas parte sobre la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios examinados en la sentencia recurrida.

    1. Incapacidad sobreviniente.

    Aducen los demandados que en el decisorio de primera instancia se ha basado la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente en el resultado de la pericia médica que atribuyó al actor una incapacidad parcial y permanente del 35 % sin tener en cuenta otras consideraciones formuladas por el mismo experto que revelan que la operación de tibia de

  5. ha tenido una evolución satisfactoria al haber consolidado el hueso correctamente y cicatrizado las heridas propias de la cirugía. Señala que se ha dicho en el peritaje que el actor no presenta dificultades para realizar tareas cotidianas y que la incapacidad psíquica del 15 % constatada por el perito psiquiatra proviene de un trastorno preexistente que siempre ha padecido el actor.

    Esta S. ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág.

    219, núm. 13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y...

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