Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Febrero de 2019, expediente CCF 003202/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3202/2018/CA1 -I- "A.,

V. A. C/ OSOCNA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 8

Secretaría n° 15

Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada OSDE a fs. 56/61 -contestado a fs. 65/80-, contra la resolución de fs. 38/39; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a las demandadas OSOCNA y OSDE mantener la afiliación de la actora -bajo la modalidad del Plan 310- como beneficiaria de los servicios de salud, con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 310 fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. fs. 38/39).

    Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien -en lo sustancial- sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Además,

    cuestiona la existencia de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora. A ello agrega que la vida y la salud de la accionante no corren riesgo, pues tiene la asistencia contratada con su mandante y podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado (conf. fs. 38/39).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el Fecha de firma: 05/02/2019

    Alta en sistema: 21/02/2019

    Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99,

    7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere...

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