Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Marzo de 2017, expediente CIV 050790/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 50.790/2011 (J.74) “V.E.Y OTRO C/ NUESTRA SRA. DE LA A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. 97.962/2011 “L.I.L.C/

EMPRESA NTRA. SRA. DE LA A. C.I.S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.E. Y OTRO C/ NUESTRA SRA. DE LA A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “L.I.L.C/ EMPRESA NTRA. SRA. DE LA A.

C.I.S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs.742/750 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I. El 27 de abril de 2011 mientras viajaban de Paraguay a la Argentina en calidad de pasajeros en un ómnibus de la Empresa Nuestra Señora de la A. CISA los actores en ambos juicios acumulados, aproximadamente a las 7:00 horas, en la localidad de Santo Tomé, Provincia de Santa Fe, el micro sufrió una pinchadura de una goma del lado del conductor, que produjo su desbarranco en una hondonada en declive y Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13033641#173464830#20170309085535505 su vuelco, provocando la pérdida de una vida y diversas lesiones a los pasajeros, entre los que se encontraban los actores, por cuyo resarcimiento reclaman en estos autos acumulados.

La sentencia tuvo por acreditada la responsabilidad de la empresa demandada e hizo lugar a la demanda interpuesta por los aquí

actores, salvo el caso de la pequeña G.C.

V. con relación a la cual no tuvo por acreditado el daño, condena ésta que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía en la medida del seguro contratado.

De ello se agravian los actores en ambos juicios, la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara por la menor G. y la demandada y su aseguradora, quienes cuestionan el “quantum”

indemnizatorio que los actores estiman reducido y su contraparte elevado.

Esas últimas limitaron el recurso a la co-actora L.

I. L. (ver resolución de fs.906). También se quejan en cuanto a los intereses y a la inoponibilidad de la franquicia.

II. Autos “V.E.y otro c/ Nuestra Sra. de la A. CISA y otro”

Se agravian los actores, E.

V. e I.K.D.C., ambos por sí y en representación de su hija menor G.C.

V. del rechazo que hizo el a quo del reclamo por incapacidad sobreviniente, como así también la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

Como bien admiten los actores apelantes, al momento de los exámenes médicos de ambos, la patología de dolores había desaparecido, determinándose que no padecían de incapacidad alguna. Ello es, por lo demás, lo que surge de la pericia médica de fs.163/165 que refiere que la señora D. presenta antecedentes de traumatismo costal, según consta en la Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13033641#173464830#20170309085535505 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E certificación del 29/04/2011 de la Clínica Independencia, con indicación de tratamiento antiinflamatorio y kinesioterapia. El señor E.V., según la misma certificación, tuvo diagnóstico de politraumatismos varios con traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento. La niña no presentó lesiones físicas.

Al tiempo del examen ninguno de ellos presentaba incapacidad física alguna. Inmediatamente después del accidente, ambos fueron atendidos en el hospital zonal de Santo Tomé y en el diagnóstico presuntivo de la señora D. se anotó “traumatismo leve de hombro izquierdo y parrilla costal”. En el de

V. “traumatismo cadera derecha leve” y no constaba atención médica a la menor G.C.V.. Tampoco constan, como se vio otros traumatismos, en particular el de cráneo, lo que llama la atención, dado la inmediatez de la atención médica (fs.147/49).

En lo que hace al plano psicológico, la perito que aquí

dictaminó, en las entrevistas psicodiagnósticas y tests que menciona concluyó que E.

V. presenta una estructura neurótica, algunos temores, ansiedad e inseguridad subyacente. En la actualidad las alteraciones psíquicas más manifiestas corresponden a trastornos psiconeuróticos, producto de una conjunción de factores: personalidad de base, antecedentes personales y familiares y experiencias traumáticas vividas. El accidente acentuó los rasgos de su personalidad, angustia, temor, exaltando las inseguridades el estado de ánimo sin una modificación de la conducta permanente del mismo. El porcentual de incapacidad es “0”.

Propicia la experta la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar que las manifestaciones halladas no se incrementen y traigan como consecuencia una patología más Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13033641#173464830#20170309085535505 severa. Recomienda el tratamiento por un año, a razón de una sesión semanal (fs.174/94)

Idéntico cuadro y conclusiones propicia para I.D..

Frente a las objeciones de la actora, aseguradora y consultor técnico de ésta (fs.196, 21/13 y fs.216), el perito insistió en sus conclusiones, sin que exista elemento técnico alguno que permita apartarse de ellas, más aún cuando en verdad los tratamientos propiciados encuentran sustento en la patología de base de ambos actores, en trastornos de su personalidad preexistentes, sin que surja de la pericia el grado de incidencia que tuvo el accidente, más aún cuando la incapacidad sobreviniente de las partes es “0”.

En cuanto a la pequeña G., la experta no encontró

ningún síntoma que incidiera en el plano psicológico, se manifestó con un lenguaje acorde a su edad y no presentó dificultades para establecer vínculo con la profesional (fs.267/8). A fs.270/2 la experta reiteró sus conclusiones anteriores.

Frente a lo expuesto, habré de compartir la solución del a quo, más aún cuando en autos no existe una crítica concreta y razonada al citado fallo (art. 265 del Código Procesal). Y si bien se alude a que la pequeña G., de dos años de edad al tiempo del accidente, debió ser llevada a control médico debido a que “cualquier patología puede aparecer con posterioridad”, como así también que los actores sufren dolores y dificultades para ejercer sus tareas, nada se demuestra que encuentre apoyatura en las constancias de autos. Ello es suficiente para propiciar que se desestime la presente queja.

Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13033641#173464830#20170309085535505 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En lo que hace al daño moral, los actores mayores se limitan a sostener que los $10.000 fijados para cada uno de ellos resultan insuficientes. Sin embargo, teniendo en cuenta la importancia del accidente, la falta de secuelas físicas permanentes, como así también la escasa influencia en el plano psicológico, edad de las partes y demás circunstancias de autos, es que habré de estimar que el importe fijado resulta una equitativa reparación por el daño causado (art. 165 del Código Procesal).

El a quo desestimó el reclamo efectuado en nombre propio y de la pequeña G. por incumplimiento del contrato de transportes, demoras y hurto del equipaje, concretamente un equipo de música, un walkman y algo de ropa. Más allá de la mención que hizo el juez al apellido del testigo que depuso a...

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