V., E. A. c/ L., P. M. s/ALIMENTOS

Fecha10 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 009234/2018/CA001
Número de registro34

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

9234/2018

V., E. A. c/ L., P. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (13/9/2022) contra la sentencia dictada el 29 de agosto del 2022.

    Asimismo, para conocer en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios allí contenida.

  2. El pronunciamiento de grado fijó la cuota alimentaria a cargo del Sr.

  3. y a favor de sus hijos, A., C. y T., en especie,

    equivalente al pago del a) 50% del alquiler mensual donde residen, o de otro departamento de similares características y similar valor locativo -teniendo en cuenta sus futuros eventuales incrementos; b)

    cuota escolar mensual, matrícula anual y Asociación Cooperadora de los colegios a los que asisten sus hijos ("Instituto P.M.A., B. o similares ) c) cuotas sociales del Club Atlético Huracán d) el 15% del sueldo neto que por todo concepto percibió

    mes a mes y percibe actualmente con sus eventuales aumentos, en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, salvo los descuentos legales obligatorios, desde el día que se interpuso la demanda (6 de marzo de 2018) más el 50% de todos los gastos únicos excepcionales y extraordinarios a favor de sus tres hijos (ortodoncia y anteojos).

    Contra tal temperamento se alza el actor en función de los argumentos vertidos en la presentación del 28/10/2022. Ello,

    mereció la contestación por parte de la demandada mediante el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    2/11/2022 y de la Sra. Defensora de Cámara conforme dictamen que se incorpora junto a la presente.

    A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  4. Determinado lo anterior y el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Así las cosas, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

    Sentado lo expuesto y en orden a los elementos de prueba obrantes en autos, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce T., Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-

    Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    De esta forma se subsume...

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