Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 065942/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 65.942/2016 “V C L y otro c/ P N G y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” -Juzg. 103-

En Buenos Aires, a de julio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V C L y otro c/ P N G y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia que luce a fs. 240/254, en la que el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por C L V y por J L G , y condenó a N.G.P. y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (a esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los actores, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 193.300 con más los intereses y las costas del proceso, expresaron agravios los actores a fs.

    265/268, cuya réplica obra a fs. 284/288, y la citada en garantía a fs.

    270/275, los que fueron contestados a fs. 277/282. A fs. 292 se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 19 de diciembre de 2014 a las 12:05 horas aproximadamente, C.L.V. se encontraba circulando a bordo del vehículo marca Renault, dominio MQO-627, por la calle T. de esta Ciudad. Tras haber efectuado más de la mitad del cruce de aquella arteria con la calle F.V. (el cual que no cuenta con semáforos), con precaución y a una velocidad disminuida, fue violenta e imprevistamente embestida en el lateral derecho de su automóvil por el vehículo marca Fiat Fiorino, dominio KSG-356, conducido por N.G.P. , quien se desplazaba sobre F.V. en dirección a A.L.. El impacto provocó daños materiales en el rodado de Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28908599#239726004#20190716134344342 propiedad de los actores y le causó a la Sra. V. las lesiones que fueron descriptas en el escrito inicial. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por cada uno de los demandantes a raíz del hecho ilícito constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y fijó las siguientes partidas resarcitorias: $ 40.000 por daño físico, $ 20.000 por daño moral (comprensivo del daño psicológico), $ 5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $ 95.800 por daños materiales causados al rodado de propiedad de los actores, $ 7.500 por la privación de su uso y $ 25.000 por la pérdida de su valor de reventa. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los perjuicios generados a los damnificados.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, los demandantes solicitaron la elevación de las indemnizaciones por daño físico, daño psicológico y daño moral. Respecto de la incapacidad sobreviniente, propusieron su cálculo de acuerdo a una fórmula matemática, aludiendo al art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por su parte, la citada en garantía cuestionó la responsabilidad imputada en la sentencia de la instancia anterior, impugnó lo allí

    resuelto en torno al daño físico, al daño moral y a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y, finalmente, criticó el temperamento adoptado por el Dr. Christello en materia de intereses sobre el capital de condena.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28908599#239726004#20190716134344342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., S. H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28908599#239726004#20190716134344342 al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión de dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad del Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28908599#239726004#20190716134344342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L responsable, y éste ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en...

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