V., A. A. c/ G., M. s/COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Número de expediente | CIV 086596/2010/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. N° 86.596/2.010, “., A. A. c/ G., M. s/ Cobro de sumas de dinero”, Juzgado N° 79
Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de 2020,
reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “., A. A. c/ G., M. s/ Cobro de sumas de dinero”,
respecto de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras Beatriz A.
Verón- G.M.S..
A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.
3387/3407 se alzan las partes y formulan sus quejas a fs. 3419/3428
(demandado) y fs. 3431/3450 (accionante), que se contestan recíprocamente.
Es en el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20 de la CSJN
que se ha dictado llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
1.2.- Seguiré el referido orden para practicar una síntesis de los cuestionamientos traídos al análisis de este Tribunal.
1.2.1.- G. impugna en primer término el quantum fijado a favor de su contraparte en concepto de “honorarios profesionales” por considerarlo elevado, para lo que subraya que el Dr.
V. limitó su actuación a la redacción de un simple acuerdo, y que no hubo Fecha de firma: 05/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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negociaciones con relación a los bienes involucrados, prueba de lo cual es que todo se resolvió en un par de días.
En otro orden de ideas, aduce que no promedia mora de su parte, pues al ser objeto de este proceso la regulación de honorarios,
éstos quedarán firmes a los once días de ordenarse judicialmente su pago, por lo que recién a partir de allí corresponde computar intereses,
y caso contrario (razona) importaría un enriquecimiento sin causa de su contraparte. Impugna que estos procedan desde la notificación de la demanda, y que no obsta a ello el hecho que se trate de honorarios por tareas cumplidas extrajudicialmente (cita el art. 1255 del CCyCom.).
En subsidio, reclama que se modifique la tasa de interés establecida (activa), porque ya se tuvo en cuenta el valor actualizado de los bienes involucrados en el acuerdo de disolución de la comunidad (requiere se fijen al 3% anual).
Por último cuestiona la imposición de costas, pues señala que ha tenido lugar un “vencimiento parcial y mutuo”, pues aun cuando resultó vencido en la cuestión de fondo, el actor perdió en lo que respecta a la base regulatoria aplicada, y subraya que la demanda prosperó por una suma muy inferior a la pretendida.
1.2.2.- El accionante, por su parte, formula diferentes cuestionamientos que apuntan (en lo sustancial) a la interpretación efectuada sobre la naturaleza de su reclamo y a la ponderación de numerosas pruebas producidas.
Comienza por señalar que lejos de haber “intervenido” en algún documento en particular a favor de su cliente, brindó un asesoramiento legal integral previo, que estima no ha sido ponderado debidamente en la cuantificación de sus honorarios. Reclama que se tengan en cuenta todas las gestiones que llevó adelante a favor de G. a los fines de dividir el patrimonio conyugal, y razona que de cualquier manera, aun cuando se considere que no tuvo ninguna intervención Fecha de firma: 05/08/2020
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directa o personal en el convenio y en el acta posterior (extremo que niega), ello no afecta su legítimo derecho.
En otro orden, aduce que el fallo apelado confunde al limitar a un inventario todo el convenio alcanzado por su intermedio, que lo excede largamente, y requiere que se pondere la voluminosa prueba producida sobre los restantes numerosos y valiosos activos, solución que -entiende- también se deduce de la interpretación de otros artículos del acuerdo celebrado.
Señala que se confunde la naturaleza del acta de retiro de bienes, reclama que ellos también sean ponderados a los fines regulatorios ya que integran el “contenido económico” de las cláusulas citadas, sin las cuales hubiera sido necesario una redacción completamente diferente, resultando indiferente que se haya instrumentado en otro documento para su ejecución (resaltó que fue él quien lo aportó).
Solicita que se merite apropiadamente la declaración del Dr.
A., abogado de la Sra. G., quien aseveró que tal acta se firmó a su solicitud (fs. 1496), y lo propio respecto a lo declarado por el D.M.,
también abogado de G. (cita fs. 1613/1614).
Desarrolla de manera extensa que a su criterio el fallo apelado en definitiva hace reposar la valoración de sus servicios profesionales en la apreciación subjetiva de testimonios desmentidos, a tales fines ataca el brindado por la ex cónyuge de su cliente y apunta inconsistencias en las declaraciones de otros testigos (abogados M. y A.), impugnando la relevancia del testimonio de
I. porque comenzó a intervenir como letrada de G. luego de la disolución de la sociedad conyugal.
Practica un detalle de numerosos bienes alcanzados por los instrumentos de fs. 25/32 que aduce fueron excluidos arbitrariamente del cómputo de su crédito, no obstante haber demostrado su intervención en ambos instrumentos, y sostiene que el fallo arriba a un Fecha de firma: 05/08/2020
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monto diferente del que surge de su sistema de cuantificación (cita la ley 21.839, art. 35).
Por último, refiere que se omitió toda previsión relativa al impuesto al valor agregado (I.V.A.) que corresponde tributar sobre los honorarios que se fijen, lo que reclama también sea efectuado.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley.
Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.
7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2.2.- Por lo demás adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros)
pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,
me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,
A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
Fecha de firma: 05/08/2020
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Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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3.1.- En una primera aproximación al estudio integral del caso, se impone señalar que en este proceso cuyo objeto consiste en el cobro de honorarios profesionales, se han agregado presentaciones y se produjeron numerosas y frondosas pruebas agregadas a lo largo de dieciséis cuerpos y más de tres mil cuatrocientas fojas (hasta el momento), esto si se contabiliza únicamente lo actuado en los autos principales (resulta igualmente caudaloso lo obrante en los restantes expedientes elevados (cfr. detalle de fs. 3416).
Tampoco puedo soslayar, si se quiere también como apreciación introductoria, que el inicio de estas actuaciones data del día 13/10/2.010, y que transcurrido prácticamente una década desde entonces, hasta el momento no se ha logrado dirimir la controversia existente entre las partes, extremo que a entender de la suscripta pone en evidencia -entre otras cuestiones relevantes– el carácter arcaico de ciertos ritos que perviven, y cuán lejos nos encontramos todavía de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal que, como norte, deberían iluminar el desarrollo de todo proceso judicial.
3.2.- Ahora bien, en torno al derecho en el marco general aplicable en al sub examine, no promedia controversia alguna, de allí
que no me adentraré en consideraciones en torno a la naturaleza o entidad del vínculo obligacional que anudara la relación entre las partes ahora litigantes.
En todo caso me limito a subrayar que según el Dr.
V. en la génesis de esa relación acordó con el demandado que sus honorarios profesionales quedarían sujetos a las previsiones de la ley arancelaria (ver fs. 187 in fine).
En tal sentido y sin perjuicio del restringido alcance de las quejas formuladas por el demandado en sintonía con lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN, no se me escapa que en su oportunidad el Sr.
Fecha de firma: 05/08/2020
Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
G. rechazó adeudar suma alguna a V., forzando entonces a éste a efectivizar el reclamo por vía judicial, pues sostuvo haber pagado diferentes servicios profesionales prestados por el estudio donde V.
trabajaba...
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