Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2020, expediente A 75160

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Genoud
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.160, "., A.A. y Otra c/ Clínica Privada Provincial S.A y Otro s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., T., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín revocó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente la demanda (v. fs. 1.231/1.262 vta.).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.289/1.308 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 1.320/1.331), dictada la providencia de autos (v. fs. 1.332) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores, C.N.C. y A.A.V., por su propio derecho y en representación de su hija menor edad M.P.V., contra el Hospital Zonal General de Agudos "Héroes de Malvinas" y contra la Clínica Privada Provincial S.A., con el objeto de obtener la reparación de los daños causados con motivo de la atención médica que le brindaron a la menor.

Al promover la demanda los actores, relataron que el 20 de enero de 2005, la señora C. fue atendida en la Guardia del Hospital Héroes de Malvinas, donde se le realizó una cesárea de la que nacieron las niñas M.P. y M.V.V., antes de la fecha prevista de parto, con bajo peso, motivo por el cual debieron permanecer en incubadora y ser sometidas a un procedimiento de oxigenoterapia hasta el día 3 de febrero de 2005 en que fueron trasladadas a través de su obra social a la Clínica Privada Provincial S.A. Afirman que, en el caso de P., el suministro de oxígeno no contó con el adecuado monitoreo, y que tampoco se le realizaron los controles pertinentes para detectar y en su caso evitar la fibroplasia en su grado más grave que se tradujo en ceguera en ambos ojos.

I.1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando solidariamente a las accionadas. Para ello tuvo en cuenta las conclusiones del dictamen pericial médico pediátrico realizado por la doctora R., agregada a fs. 767/810 y la respuesta a las observaciones brindadas a fs. 879/881, en las que sostuvo que la fibroplasia retrolental que padece la menor M.P., es una secuela irreversible por haber presentado retinopatía del prematuro en su grado más avanzado. Indicó que la frecuencia con la que la nombrada fue controlada a través de los estados ácido base que detalla, en un total de diez ocasiones, se realizaron en forma irregular, a la vez que destacó que en el año 2005 ya existía un sensor dérmico continuo que permitía conocer el nivel de oxígeno en sangre de manera constante (v. fs. 1.039 apdo. g.).

Destacó los dichos de la experta respecto a que, tanto la hipoxia como la hiperoxia, que se produce al oscilar la saturación de oxígeno entre el 92% y el 100% son potencialmente peligrosas, produciendo una alteración del tono vascular de la retina en recién nacidos inmaduros, que obliga a monitorearlos en forma permanente, hasta la octava semana de vida posnatal, conforme normas vigentes desde el año 2004. Puso de relieve que según las "Recomendaciones para la Pesquisa de Retinopatía de Prematuros", elaboradas por el Centro de Estudios Fetoneonatales, la menor P., debió ser evaluada oftalmológicamente en el hospital, circunstancia de la que no existen constancias documentadas que den cuenta de su realización (v. fs. 1.039 vta.).

También evaluó que al contestar las preguntas de la representación del Hospital, la experta señaló que ambas gemelas recibieron oxígeno al 100% de concentración, y que P., luego desarrolló la Enfermedad Membrana Hialina que obligó clínicamente a ingresarle el respirador mecánico durante cinco días (v. respuesta al punto 3) sin que ello fuese óbice conforme la respuesta dada en el punto 8) para llevar a cabo el primer control oftalmológico, que insistió, debió hacérsele al nacer o como máximo 48 horas después, dentro de la institución hospitalaria (v. respuesta al punto 12). Examen que reiteró, no consta en la historia clínica. De tal modo, concluyó la experta que, durante la estadía en el Hospital, la menor P., permaneció todo el tiempo en incubadora con oxígeno a altas concentraciones saturando por encima del 92% que era el máximo aconsejable.

Añadió que el estudio oftalmológico llevado a cabo por la doctora T., resulto coincidente en lo sustancial con el dictamen antes referido; así, señaló que la menor padece una ceguera bilateral, con desprendimiento total de la retina que resulta inoperable. Indicó que, si bien era imprescindible el suministro de oxígeno a los nacidos pretérmino, igualmente imprescindible resultaba su constante monitoreo, para evitar variaciones bruscas en la saturación de este, que en el caso de P. osciló entre 87% y 99% conforme su historia clínica, porcentajes que como dijo también la experta en pediatría, excedieron los parámetros de alarma -ver fs. 843-, (v. fs. 1.040). También evaluó que, según esta profesional, los controles deben llevarse a cabo en la cuarta semana luego del nacimiento o en la semana 32 de edad gestacional -lo que ocurra primero- (v. fs. 844 ratificado a fs. 845).

Advirtió así, que las dos profesionales fueron contestes en señalar la omisión de llevar a cabo los controles de saturación de oxígeno y oftalmológicos que impidieron un diagnóstico precoz de la patología y el consecuente tratamiento de lo que resultaría a la postre la retinopatía que padece P., con una ceguera total de ambos ojos.

A continuación, analizó la responsabilidad atribuida a la Clínica Privada Provincial S.A., donde fueron derivadas las menores. En este punto meritó, que la pericia pediátrica indicó que P., en ocasión de su ingreso presentaba falta de vascularización, y que frente a ello los controles posteriores no se correspondieron con las normas de prevención aplicables, que frente a este resultado imponía la necesidad de llevar a cabo un seguimiento estricto hasta la semana 43, a fin de detectar precozmente la patología que generó la ceguera total de la menor. A ello añadió, por un lado, que la médica interviniente, doctora T., en sus informes indicaba que la menor no presentaba Retinopatía, sumado a la ausencia de toda indicación al momento del alta, sobre futuros controles, de todo lo cual da cuenta la propia historia clínica.

Dejó para el final el análisis de la relación causal entre la ceguera de P. y las omisiones señaladas. Apreció con sustento en las pericias llevadas a cabo que si bien la menor había sido una paciente de riesgo por su nacimiento pretérmino y su bajo peso, que había generado la necesidad ineludible de aplicarle oxígeno, ambas expertas fueron contestes en indicar la vigencia de un protocolo de seguimiento para estos casos a fin de prevenir la ceguera en la infancia por retinopatía del prematuro, elaborada por el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y adoptado por la resolución 26/03 de mayo de 2003 del Ministerio de Salud de la Nación, que disponía los mecanismos a seguir en supuestos como el de autos en aras de evitar esta patología. Normas que fueron ignoradas por los diversos profesionales que atendieron a la menor.

Por último, ponderó que ambas especialistas coincidieron en señalar que los profesionales que asistieron a la menor, omitieron informar debidamente a los padres, sobre la patología en cuestión y la importancia de su seguimiento para evitar que la fibroplasia retrolental resulte irreversible.

En base a lo expuesto, tuvo por acreditada la relación de causalidad entre las omisiones reseñadas y el resultado final de la ceguera de M.P., y responsabilizó en forma solidaria al hospital público y a la clínica privada por el funcionamiento deficiente del sistema de salud y por el accionar irregular de los profesionales dependientes de esta última, con fundamento en los arts. 1.112 y 1.113, respectivamente, del Código C.il -ley 340-.

I.2. Contra ese decisorio, en lo que aquí interesa las codemandadas interpusieron recurso de apelación (v. fs.1.061/1.068 y 1.070/1.074).

II. Presentados los recursos, la Cámara interviniente, previo a resolver, a fs. 1.126/1.127 estimó necesario el dictado de una medida para mejor proveer consistente en la realización de una pericia complementaria, la que fue llevada a cabo por la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de La Plata, suscripta por la doctora P., especialista en pediatría y neonatología (v. fs. 1.197/1.203) y, con sustento en ella, rechazó la demanda en su totalidad (v. fs. 1.231/1.262 vta.)

Para así decidir sostuvo que la prueba rendida en la causa no resultaba convincente para acreditar que la retinopatía del prematuro que padeció la menor M.P.V. y que le ocasionó la ceguera bilateral, se haya producido por la mala praxis conjunta de las codemandadas Provincia de Buenos Aires y Clínica Privada Provincial S.A. en la atención posterior a su nacimiento pretérmino.

Añadió que el resultado del pleito llegó definido por la falta de prueba respecto a la vinculación causal de los daños con las omisiones achacadas a las demandadas en el tratamiento médico brindado a la niña.

En base a la pericia de la asesoría departamental el tribunal evaluó que, se trata de una enfermedad multifactorial, de difícil prevención, y que por ello el examen oftalmológico de rutina durante la hospitalización y al momento del alta en todo recién nacido de muy bajo peso resulta fundamental a fin de detectarla. Agregó que el compromiso visual que presentaba la menor obedecía a antecedentes de prematurez y...

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