V., C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
V., C. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, de octubre de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 2.08.2023 -allí fundado y replicado por la parte actora el día 13.09.2023- contra la resolución dictada el 14.07.2023; y CONSIDERANDO:
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Que, en el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada por los señores G. A.
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G. y M. E. R., en representación de su hija menor, C.
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y ordenó
a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIALES -de aquí en más, OSDE-, en el plazo de tres días, cubrir el costo integral al 100% de la medicación Decapeptyl Retard (Acetato de triptorelina) 11.25 mg 1 ampolla cada 84 días, conforme prescripción de su médica tratante, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Contra esta resolución se alza OSDE. En sus agravios cuestiona que la manda cautelar resulte coincidente con el objeto de la causa,
adelantando la sentencia de mérito. Esgrime que no se presenta en el caso la verosimilitud en el derecho invocada, pues sostiene que el accionar de su mandante resulta ajustado a la normativa vigente. En este sentido, alega que la cobertura no se encuentra contemplada en el Programa Médico Obligatorio -en lo sucesivo, PMO- aprobado por Res. 201/02, ni tampoco en las previsiones de la Res. Nº 1346/07 o la Res. 2091/10. Refiere que tampoco corresponde su otorgamiento en base al certificado de discapacidad, dado que el diagnóstico no se relaciona directamente con el autismo.
Agrega que, a pesar de que la droga ha sido incluida en el Programa Médico Obligatorio mediante la Resolución Nº·3159/19 para los pacientes bajo tratamientos hormonales integrales que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido y mediante la Resolución Nº 3437/21 para pacientes bajo tratamiento de Pubertad Precoz Central, la afiliada no presenta ninguno de dichos diagnósticos y a la fecha de la prescripción tiene 9 años. Explica que la norma establece que la pubertad Fecha de firma: 26/10/2023
precoz aparece antes de los 8 años. Expone que a pesar de las Alta en sistema: 27/10/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
modificaciones que ha sufrido el PMO, ni la autoridad de aplicación ni el legislador han decidido incorporar en dicho programa la cobertura del tratamiento demandado para cualquier caso.
Refiere que el PMO establece como principio general, el porcentaje de cobertura de los medicamentos incluidos en él hasta el 40%,
incrementándose al 70% en caso de “patologías crónicas prevalentes”, que requieren de modo permanente o recurrente del empleo de fármacos para su tratamiento. Y únicamente del 100% en los supuestos específicamente establecidos en los puntos 7.3 a 7.5 de la Ley N° 24.901. Por último,
sostiene que tampoco se encuentra acreditado en el caso el peligro en la demora que justifique el anticipo favorable de la jurisdicción.
Sustanciado el recurso, la parte actora plantea su deserción y subsidiariamente lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación detallada en el visto, a los que el tribunal se remite por razones de brevedad.
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Así planteada la cuestión, inicialmente, corresponde dejar aclarado que, contrariamente a lo que sostiene la parte actora las críticas expuestas en el memorial presentado por la emplazada, apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo expresado es así, aún más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.
Asimismo, cabe señalar, que en los términos en que la cuestión se presenta este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).
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Establecido lo anterior, en lo que se refiere a las objeciones formales de la empresa apelante, si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr.
C.S.J.N., Fallos 316:1833; 319:1069; entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación Fecha de firma: 26/10/2023
Alta en sistema: 27/10/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (confr.
C.S.J.N., Fallos: 320:1633).
Desde esta perspectiva, la...
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