Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 069604/2021/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
69604/2021
V, A C c/ A, J C Y OTRO s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO
Buenos Aires, de marzo de 2023.- MSG/J.M.L.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2022 en la que el Sr. Juez de Grado resolvió “… I) Rechazando las excepciones de falta de legitimación activa, de defecto legal y de prescripción de la acción, con costas. II) Haciendo lugar a la demanda y en consecuencia condenar a J C A, a M R E y subinquilinos y ocupantes a desalojar la habitación nº 7 de la calle I
2324 de esta ciudad, dentro de diez días de notificada de la presente y bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 686, inc 1, CPCCN). Con costas. III) Desestimando el pedido de aplicación de sanciones. IV)
Difiriendo la regulación de honorarios para una vez que se encuentre firme la sentencia y se encuentre fijada la base regulatoria…”, alza sus quejas la parte demandada en el memorial presentado el día 24 de octubre de 2022, cuyo traslado fuera contestado el día 1 de noviembre de 2022.
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El recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo,
la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. C.N.Civil, Sala "E", c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", t°. 1, com. art. 253, pág. 791;
Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Anotado, Comentado y Concordado", t°. 2, art.253, pág. 323 y sigts.).
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
De tal modo, los vicios de procedimiento anteriores al acto no constituyen motivo de recurso. Por el contrario, debieron -en su caso- ser impugnados por la vía incidental en la primera instancia (conf. Fenochietto-Arazi, op. y loc. cits., pág. 793, n° 3 y sus citas;
Fassi-Yáñez, op. y loc. cits., pág. 321, n. 8; C.N.Civil, Sala "E", c.
544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).
Repárese que en virtud de lo dispuesto por el artículo 253
del Código Procesal, corresponde señalar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido preeminencia al recurso de apelación, no obstante comprender al de nulidad por defectos del pronunciamiento, cuando, por vía de aquel remedio, se puede subsanar la sentencia impugnada. De ahí que se haya sostenido su improcedencia cuando el vicio que se señala es reparable por vía del recurso de apelación (conf. M., A.M., G.L., R.O., "Códigos Procesales...", ed. L..
E.. Platense-Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1988, T° III, pags. 258/9,
coment. artículo 253, § III, 1, con extensa nómina de citas jurisprudenciales; C.N.Civil., Sala "A" c. 144.431, del 12/4/94 y sus citas; íd. c. 44350/2016 del 7/12/22; entre muchos otros; íd. Sala "E",
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31.130 del 26/10/87 y sus citas, en LL 1988-B-349 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).
En función de lo expuesto deviene improcedente en la especie la mentada pretensión invalidatoria, pues la decisión de grado no reconoce vicio alguno que la descalifique como acto jurisdiccional,
sin perjuicio, claro está, de las correcciones que, a todo evento,
correspondiera disponer en esta Alzada, en el marco del recurso de apelación también deducido.
Adviértase que la escasa fundamentación, el déficit de valoración en la prueba, los argumentos confusos y a veces contradictorios –en la hipótesis de haberlos-, no son causa habilitante para decretar la nulidad de la sentencia, cuando ello tiene remedio o solución a través del recurso de apelación (conf. C.N.Civil, Sala "H",
en autos “B.D., M.F.c.S., S.D. y otro s/ejecución especial ley 24.441”, Expte. n° 94.086/2003, del 26
de mayo de 2014; íd. “P., J. L. d. C. d. J. y otro c/ Fundación para la Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Lucha de las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) y otros s/ Daños y perjuicios -Resp. Prof. Médicos y A..”, E..
50.557/2010 del 8 de agosto de 2022; íd. 86699/2018 del 17/12/22;
entre muchos otros).
Por tal razón, ha de desestimarse la nulidad y analizarse desde el ámbito de la apelación las causas invocadas en apoyo del recurso deducido.
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A criterio del Tribunal, el escrito de fundamentación del recurso recién aludido, no reúne los recaudos exigidos por el art.
265 del Código Procesal.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin...
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