Sentencia de Sala 2, 20 de Marzo de 2014, expediente CFP 015475/2011/16/CA004

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 15475/2011/16/CA4 Sala II - Causa n° 34.177 “V., C.F. y otros s/procesamiento”.

J.. 12 - Sec. 24 - expte. 15.475/11/16 Reg. n° 37.386 Buenos Aires, 20 de marzo de 2014.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de C. F.

V. -ejercida por los Dres. C.S. y G.A.S.-, J. R. A.

V. -asistido por el Dr. A.N. Garrido-, y D.H. -representado por la Dra. V.Y.F.-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya copia obra a fs. 1/54, a través de la cual dispuso los procesamientos de los nombrados en orden a sus respectivas responsabilidades en los hechos que fueron calificados como tentativa de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancias estupefacientes destinadas a ser comercializadas fuera del territorio nacional, con la intervención de tres o más personas, y el embargo sobre sus bienes hasta cubrir las sumas de quinientos mil pesos -respecto de

V.- y doscientos cincuenta mil pesos -en relación a

V. y H.-.

Ya en esta instancia, la defensa de G.L.C. -a cargo del Dr. J.L.-, adhirió en tiempo y forma a los recursos deducidos por sus consortes dado que el a quo arribó a idéntica decisión incriminante en relación a su asistida, disponiendo el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos.

II- En líneas generales, el Dr. Garrido indicó

que no se encuentra acreditado que su asistido conociera la existencia de material estupefaciente diluido en biodiesel, pues las constancias recabadas en el sumario demuestran justamente lo contrario, habiendo sido víctima de la actividad desplegada por los restantes imputados. Sostiene que el a quo arribó a una decisión incriminante partiendo de una mala interpretación de la función del depositario fiscal, cuyos alcances y regulación fuera explicada y documentada debidamente por su asistido, sin que la intervención concreta en este hecho en particular se hubiese desarrollado por fuera de los usos y costumbres de la empresa. Cuestiona en último término, y subsidiariamente, el monto del embargo fijado a su asistido por considerarlo, en el caso, excesivo.

A su turno, los Dres. C.S. y G.A.S. formularon su disenso en relación a la calificación legal asignada al hecho, indicando que al haberse tratado de una “entrega vigiliada”, la conducta de

V. debe ser considerada tentativa de delito imposible y no tentativa de contrabando agravado, en tanto la sustancia prohibida no traspasó el control aduanero respectivo.

Por su parte, la Dra. F. centró sus agravios en el hecho de que la correcta interpretación de la prueba sólo permite tener por acreditado que H., quien recién aparece en escena cuando es retenida la mercadería, actuó en el marco de sus labores profesionales, efectuando las averiguaciones y peticiones necesarias para lograr recuperarla con desconocimiento de que en su contenido se hallaba material estupefaciente. Refiere entonces que, en última instancia, no nos encontraríamos frente a un delito imposible sino ante una tentativa inidónea, toda vez que el cargamento ya se encontraba secuestrado por orden del juez ante quien formalizó el pedido. Por último, consideró

excesiva la medida impuesta al causante de presentarse ante los estrados del Juzgado todos los primeros lunes de cada mes o día siguiente hábil, pues Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 15475/2011/16/CA4 las condiciones personales de su asistido de modo alguno hacen suponer que no se presentará ante los llamados del tribunal.

Finalmente, el Dr. L. postuló en primer término la nulidad de la declaración indagatoria recibida a C. por entender que la descripción del hecho no alcanza a satisfacer la finalidad de defensa que rodea dicho acto procesal. Sin perjuicio de ello, se refirió a la situación de mérito de su asistida afirmando que el instructor arribó a una solución incriminante a partir una arbitraria interpretación de la prueba pues, a su criterio, sólo se acreditó que cumplió diversas tareas administrativas con desconocimiento de que en la exportación de sustancia lícita -biodiesel- se ocultaba una ilícita -cocaína-. Y de ello, según afirma el letrado, da cuenta una serie de transcripciones telefónicas cuya valoración fue soslayada por el a quo. Subsidiariamente, argumentó en torno al monto del embargo, solicitando que sea considerablemente reducido.

III- Previo a avanzar en el análisis de las cuestiones planteadas, resulta de utilidad repasar brevemente el objeto de esta encuesta.

En su génesis, la formación de esta investigación tuvo como finalidad determinar la existencia de un grupo de personas dedicadas al comercio de sustancias estupefacientes -fs. 1/2, 3 y 7-.

A partir de la actividad instructoria desplegada, 12, 32/3, 35, 38, 40, 41, 45, 47, 54, 56, 61, 64, 66 y 75- y luego de obtenerse diversas desgrabaciones de los abonados telefónicos intervenidos, se focalizó la pesquisa en derredor de la actividad que llevaban a cabo C.

V.-alias “Charly”, M.A.P.R. y C.J.P.M. -alias Toca-, quienes con la colaboración de otras personas -algunas identificadas-, aparecían organizando el envío de material estupefaciente a España -fs. 77, 90, 92, 100, 104, 107, 118, 123, 201, 234, 314, 373, 412, 499, 726, 847, 880, 888, entre muchas otras-.

Centrada entonces la actividad pesquisativa en derredor de esto último, pudo conocerse que el material habría de ser sacado del país oculto en una exportación de biodiesel. Su profundización permitió conocer los detalles de la operación, logrando finalmente ubicarse el camión en un depósito fiscal de D.S., Orvol SA., cuyo presidente es J. R.

V. -conf. fs. 937/8-.

Con la intervención de las fuerzas de seguridad, se dispuso la incautación del container y la realización de pruebas químicas sobre la sustancia, comprobándose así la presencia de sesenta kilogramos de cocaína diluida dentro del bin identificado con el número 7 -939/40, actuaciones de fs. 943/72, ensayo preliminar de fs. 977, fotografías de fs.

973/5 e informe de fs. 978/9, y peritaje de fs. 996/1011-.

Paralelamente, las escuchas telefónicas relevaban que los integrantes de la organización, si bien estaban al tanto del procedimiento que se había realizado, desconocían sus alcances y orígenes, motivo por el cual, y a través de D.H. los involucrados efectuaron diversas averiguaciones a efectos de determinar lo sucedido, y una vez individualizado el sumario que había dado motivo al procedimiento, formularon la solicitud de liberación del container o el acceso al resultado del peritaje -ver transcripciones de escuchas telefónicas, y presentación de fs. 1077-.

Esta circunstancia resultó propicia para que el magistrado instructor dispusiera que, previa extracción y sustitución de la sustancia ilícita, se permitiera el egreso del container y su seguimiento a Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 15475/2011/16/CA4 efectos de avanzar en la individualización de todos los involucrados fs.

1192/3, 1194/202, actuaciones de fs. 1259/75 y 1279/313, 1391-. Para ello, se solicitó además la colaboración de las autoridades de España, las que una vez arribada la carga al puerto de Vigo, materializaron las detenciones de...

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