V., B. M. c/ T., F. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 005090/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

V., B. M. c/ T., F. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS

N° 5090/2022

Juzgado N° 56.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor, contra la resolución de fs. 37, cuyos fundamentos obran a fs. 38/50. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y el Fiscal ante la Alzada dictaminaron el 2 y 8 de febrero de 2023.

II- En la resolución impugnada, la jueza de primera instancia, en tanto el planteo de fs. 30/31 fue idéntico al formulado a fs. 16/24, dispuso que debía estarse a lo decisión de fs. 26, en la cual se declaró incompetente para dar curso al pedido de restitución internacional de la niña M. A. F. T. V..

III- El apelante sostiene que la resolución cuestionada coarta el ejercicio de su responsabilidad parental respecto de su hija, M. A., su derecho a su cuidado personal y de comunicación. Señala que la niña tenía su residencia habitual en este país antes del traslado y retención.

Destaca que la accionada incumplió el acuerdo arribado el 25 de marzo de 2021, homologado el 24 de junio de 2021, en el cual, entre otros aspectos, fijaron pautas y compromisos en torno a los viajes al exterior de la progenitora con la niña. Refiere que en él autorizó a M. A. hasta su mayoría de edad (23/12/2037)

para que pueda viajar, transitar y permanecer en cualquier lugar del mundo acompañada de su progenitora por un plazo máximo de dos meses por cada viaje. Indica que salió del país el 1 de febrero de 2022 y, a partir del 2 de abril de 2022, la retención es ilícita, no habiendo regresado a su residencia habitual en el país.

Afirma que, del modo decidido, no puede obtener una decisión en torno a la restitución o una certificación acreditando el carácter ilícito del traslado y la retención, conforme lo establece el art. 15 de la Convención de La Haya de 1980.

Señala que no hay impedimento alguno para que se haga lugar a las medidas solicitadas en el punto VIII del escrito de demanda para que, con la respuesta de los informes solicitados, ratifique la veracidad de sus dichos.

Menciona que la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aprobó el “Protocolo de Actuación para el Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños” (el 28

de abril de 2017). Expone que uno de los principios rectores es que se dilucide ante el juez de la residencia habitual del niño la decisión de su guarda o custodia,

el derecho a tener fluido contacto con ambos padres y a obtener una rápida resolución del pedido de restitución (punto 5.”a”). Establece que también será

objeto del proceso determinar si ha existido traslado y/o retención ilícita de un niño/a (art. 6).

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicita que se declare desierto el recurso de apelación, dado que los agravios vertidos no constituyen la crítica concreta y razonada del fallo cuestionado que exige el Código de Procedimientos y, al igual que el Fiscal de Cámara, propicia la confirmación de la resolución recurrida.

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº 62.741/2017, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco,

debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

V- La competencia se determina por los términos de la demanda,

correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. C.S.J.N julio-2-73, Fallos 322:1865;

id., CNCiv., Sala “A”, septiembre 27-1979, LL 1980-A-429; id., Sala “B”, marzo 23-1982, LL 1983-A-67; id., Sala “E”, julio 24-1980, entre otros).

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí

es constitutivo de la pretensión o si se quiere al contenido de la relación sustancial (conf. P., “Tratado de la Competencia”, pág. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T.I., pág. 176).

En el caso, el señor B. M.

V. promovió este proceso contra la señora F. T.

solicitando la restitución de su hija, M. A. F. T. V.. Indicó que tuvo una relación de noviazgo con la accionada de la que nació M. A. y que inició actuaciones sobre cuidado personal y régimen de comunicación con la niña (autos N°10522/2021).

Explicó que celebraron un acuerdo que fue homologado (expte. N°19505/2021),

en el cual se autorizó a viajar a la progenitora con su hija menor de edad dos meses por año para visitar a su familia en el extranjero. Mencionó que la accionada le comunicó por mail (3/2/2022) que se había trasladado a Canadá por razones laborales (Hospital CHU, Quebec, Canadá). No obstante refirió no tener certeza del lugar donde se encuentra. Sostuvo que se trata de una retención ilícita y solicitó que se dicten medidas para localizar el paradero de la niña y se ordene su restitución.

Como expusimos, el juez de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 12 del “Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, sostuvo que carecía de competencia para...

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