Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Diciembre de 2023, expediente CIV 067100/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “

  1. B.,

    I.c.C., M. G. s/ Fijación de compensación arts. 441 y 442 CCCN” n°

    67.100/2018 -Juzgado Civil n° 77

    En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2023,

    hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “

  2. B.,

    I.c.C., M. G. s/ Fijación de compensación arts.

    441 y 442 CCCN”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  3. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6/7/2023 que condenó al accionado al pago de una compensación económica a favor de su ex cónyuge en los términos de los arts. 441 y 442 CCCN

    OFICIAL

    por la suma de $ 5.000.000.

    USO

    Expresó agravios en forma virtual el accionado 30/7/2023, los que fueron contestados por la actora de igual forma el 7/8/2023.

  4. Luego de realizar un resumen de las posturas y constancias probatorias del proceso, el accionado vertió sus quejas por entender que existió un erróneo encuadre jurídico del caso, como una ponderación de la prueba arbitraria.

    Indicó que no se tuvo en cuenta la prueba que su parte aportó al proceso, como es su precaria situación económica, su condición de profesional asalariado, que no tiene vivienda propia, que tiene deudas bancarias, que existió un expediente de violencia contra su persona, que sus padres habían encargado y pagado una construcción realizada en la casa de ellos en el año 2012, y que solo el actor y la demandada únicamente hicieron algunas reparaciones y pintura (ver testigos Z. y G.) cuando vivieron en ese lugar a partir de junio de 2013.

    Sostuvo que tuvo que irse del domicilio familiar en noviembre de 2017 por denuncia de violencia contra él, y que en diciembre de 2017 se decretó el divorcio. Que apenas separado continuó pagando el servicio de asistencia médica Fecha de firma: 19/12/2023

    Alta en sistema: 20/12/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    hasta mayo de 2018; mientras que él debió alquilarse otra vivienda, dejando también la de sus padres, al igual que la actora en marzo de 2018.

    Insistió que se había recibido de Técnico Superior de Programación el 30/11/2005 en la Universidad Tecnológica Nacional a sus 23 años, y recién en 2008

    se recibió de Analista de Sistemas de Computación, realizando posteriormente dentro de su área profesional, de permanente cambio y dinamismo, diversos cursos en los años 2017, 2020 y 2023.

    Postuló que la actora no quiso nunca trabajar o estudiar, por lo que no se le puede imputar a él “sus frustraciones” o “supuestas dificultades económicas”.

    No ve un desequilibrio económico producto de la ruptura matrimonial, al expresar que su formación profesional fue previa al matrimonio, y que él no fue la causa de la falta de formación académica o desarrollo profesional alguno de la actora. En consecuencia, planteó que no se dan los presupuestos para que prospere un reclamo por compensación económica en tanto no postergó una carrera profesional o universitaria alguna, y no tenía impedimento para conseguir trabajo o estudiar, por lo que fue ello una decisión personal de la actora.

    Remarcó que el desequilibrio que impone la norma para la procedencia del reclamo se refiere a ser perjudicial para un cónyuge respecto del otro, de tal modo que implique un empeoramiento de su situación, es decir, un desequilibrio entre los cónyuges. Dijo que él no tuvo mejora económica con el divorcio, porque no tiene casa propia, ni posibilidad de ahorro alguno, que alquila y tiene deudas. Indicó que la actora trabajo esporádicamente, y que tiene numerosos viajes a la República del Uruguay, que no logran tener explicación razonable con sustento en una supuesta relación laboral.

    Finalmente se queja de la cuantía establecida en concepto de compensación económica.

    La actora en la contestación de los agravios dijo que quedó en una situación económica y psicológica precaria; y que durante la convivencia marital resignó sus chances y posibilidades laborales y profesionales por pedido del Fecha de firma: 19/12/2023

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    Poder Judicial de la Nación demandado, como parte de un proyecto familiar, que culminó con la exclusión del hogar conyugal, en una situación de vulnerabilidad. Manifestó que quedó en la calle sin techo, sin trabajo y sin vivienda, con posibilidades nulas de obtener préstamos bancarios tras la ruptura matrimonial. Explicó que fueron miembros de la comunidad religiosa a la que ambos pertenecían quienes fueron testigos en el expediente. Hizo hincapié en el desequilibrio económico que provocó la ruptura matrimonial; y en cuanto al monto fijado en concepto de compensación económica sostuvo que quedó “en peores condiciones: sin casa, ropa y comida por culpa” de su ex esposo, y que teniendo en cuenta “el perjuicio, tratamientos psicológicos y demás daños, el monto es irrisorio”.

  5. Aclaración preliminar Entiendo que, en virtud de la fecha en que cesó el vínculo marital de los litigantes, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en OFICIAL

    el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7

    USO

    de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334,

    citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  6. Encuadre legal Antes de proceder al estudio de los pormenores del caso, resulta imperioso establecer el perfil del instituto de la compensación económica, que no es una indemnización, sino que tiene características propias muy definidas.

    La compensación económica es un derecho-deber personal, de naturaleza familiar, que se le otorga al cónyuge o conviviente que en razón de la ruptura ha sufrido un menoscabo en su patrimonio (conf. arts. 441/442 y 524/525

    CCCN).

    Se trata de un instituto creado bajo la nueva legislación del Código Civil y Comercial, tomado del Derecho Español (art. 97 del C. Civil de ese país), y Fecha de firma: 19/12/2023

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    presenta características propias que la diferencian de otras figuras jurídicas (ver en ese sentido mi voto en esta Sala, “., K.M.c.D., M. S. s/ Fijación de compensación arts. 524,525 CCCN.”, del 31/8/2020).

    Me remito a los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial redactados por la Comisión integrada por R.L.L., E.H. de N. y A.K. de C., al hacer referencia a la figura de la compensación en el régimen del divorcio. Allí se dijo: “El Anteproyecto recepta una figura que tiene aceptación en varias legislaciones del derecho comparado, y que es coherente con el régimen incausado de divorcio; en efecto, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro, se prevé la posibilidad de que, para aminorar un desequilibrio manifiesto los cónyuges acuerden o el juez establezca compensaciones económicas.

    Estas compensaciones pueden ser abonadas de diferentes modos: prestación dineraria única; renta por un tiempo determinado o, de manera excepcional, por plazo indeterminado. Por ejemplo, si al momento de contraer nupcias se optó por llevar adelante una familia en la cual uno solo de los cónyuges era el proveedor económico y el otro cumplía sus funciones en el seno del hogar y en apoyo a la profesión del otro, no sería justo que al quiebre de esa elección se deje desamparado a aquél de los cónyuges que invirtió su tiempo en tareas que no se traducen en réditos económicos; en este caso, se le fijará una compensación económica que puede asumir distintas modalidades de pago: pensión, cuotas, etc.”.

    En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de La Plata (2017) se concluyó que la compensación económica tiene una naturaleza jurídica autónoma.

    Esta figura no se funda en el estado de necesidad de quien la reclama,

    sino en la situación fáctica, dada por el dato objetivo de la disolución de la unión y la valoración subjetiva respecto a la situación de aquel de los convivientes a quien el cese de la unión deja en posición de desequilibrio económico con relación a la Fecha de firma: 19/12/2023

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    Poder Judicial de la Nación convivencia preexistente (L., R.L. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, T. III, pág.

    350).

    Se ha dicho que este instituto se alza como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares, que apunta a la igualdad real de oportunidades luego del cese del proyecto común. Persigue el propósito de que cada uno tenga la posibilidad de diseñar su propio proyecto de vida, de elegir libremente los medios para concretarlo y de poner en marcha las estrategias adecuadas para su realización (M. de J., M.F., “Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles”, ADLA 2015-

    24, 165; La Ley, cita online: AR/DOC/3065/2015).

    La comprobación de las circunstancias fácticas alegadas por las partes será la base tanto para determinar la admisión de la compensación como para, en su OFICIAL

    caso,...

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