V. B. A. Y OTRO c/ T. N. E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 023471/2011/CA001
Fecha04 Diciembre 2018
Número de registro214562708

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

23471/2011

V., B.A.c.D., G.J. s/ daños y perjuicios

(expte. n.° 102.483/09).

V., B.A.c.M.S., R.M. y otro s/ daños y perjuicios

(expte. n.° 32.182/10).

V., B.A. y otro c/ T., N.E. y otros s/ daños y perjuicios

(expte. n.° 23.471/11).

V., B.A. y otro c/ T., N.E. y otros s/ daños y perjuicios

(expte. n.° 28.453/12).

W., Z.D.c.D., G.J. y otros s/

daños y perjuicios

(expte. n.° 42.863/10).

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada al efecto con los D.. S.P., C.R.F. y O.J.A., conforme al sorteo realizado en los términos de los arts. 110/111 del Reglamento para la Justicia Nacional y 55 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., B.A. c/

D., G.J. s/ daños y perjuicios”; “V., B.A.c.M.S., R.M. y otro s/ daños y perjuicios”; “V., B.A. y otro c/ T., N.E. y otros s/ daños y perjuicios”; “V., B.A. y otro c/ T.,

N.E. y otros s/ daños y perjuicios”, y “W., Z.D.c.D., G.J. y otros s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia definitiva dictada en dichos autos, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 04/12/2018

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – CLAUDIO RAMOS FEIJOO

– OSCAR JOSÉ AMEAL.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. De manera liminar, y previamente a ingresar en el análisis de la cuestión planteada en estos autos, creo pertinente destacar que, en mi criterio, si bien las pretensiones y defensas esgrimidas en cada uno de los expedientes en estudio guardan una estrecha vinculación —lo que condujo, en su momento, a la acumulación de las actuaciones—, ellas ameritan una valoración independiente, más allá de las remisiones que corresponda hacer en cada caso. De allí que, por razones de mejor exposición, me referiré

    de forma autónoma a cada uno de dichos autos, en el orden que resulta más adecuado para su resolución.

  2. “V., B.A.c.D.,

    G.J. s/ daños y perjuicios” (expte. n°. 102.483/09)

    1. En la sentencia obrante a fs. 409/435 el Sr. juez admitió la demanda y condenó al demandado Dr. G.J.D. a abonar a la demandante la suma de $ 100.000.-, con más sus intereses y costas, y publicar, mediante su lectura en el programa que conduce la Sra. M.S., la reseña de la sentencia, conforme a lo establecido en el punto 5° de dicha decisión.

    La sentencia fue apelada por ambas partes.

    En primer lugar, la demandante cuestionó el importe fijado como indemnización. Sostuvo, al respecto, que el actuar injurioso del demandado, sumado a la difusión pública que tuvo la noticia,

    ameritaba que se admitiera el importe consignado en la demanda, por Fecha de firma: 04/12/2018

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    la afectación extrapatrimonial que le produjo el accionar del Dr.

    D. (vid. fs. 448/466).

    A fs. 468/490 apeló el demandado. Se agravió de que no se haya considerado que las expresiones que vertió

    en su momento se encontraban amparadas por el derecho a la libertad de expresión, y que, además, se vinculaban con el desempeño de funcionarios públicos, en cuyo caso la protección de quien realiza las manifestaciones es más amplia. Por otra parte, y luego de diferenciar la afirmación de hechos de las opiniones o juicios de valor, señaló que las expresiones en cuestión deben ser analizadas en el contexto en que fueron realizadas. Todo ello para concluir que, respecto de las opiniones, únicamente le cabe responsabilidad en tanto se haya tratado de un insulto, y que las afirmaciones fácticas sólo podrían dar lugar a responsabilidad si fuesen asertivas, de conformidad con la doctrina “.. En este último sentido sostuvo que, para que fuese procedente la acción incoada, era necesario demostrar la falsedad de sus dichos, carga que pesaba sobre la supuesta damnificada. Por lo demás, consideró que también recaía sobre la actora acreditar la “real malicia”, que –según el demandado- no se encuentra presente en el caso. Agregó que nada impedía a la actora concurrir a un medio de comunicación para dar respuesta a las críticas en cuestión. Sostuvo asimismo que no se vulneró la privacidad de la actora, ni se afectaron aspectos de su vida que no guarden relación con la función que cumple. Finalmente, se agravió del importe de la indemnización, pues consideró que constituye una forma de restringir la libertad de expresión.

    Los fundamentos antes reseñados fueron contestados a fs. 492/499 y 501/505, respectivamente.

    2.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su Fecha de firma: 04/12/2018

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    totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los supuestos hechos ilícitos debatidos en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) sucedieron durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 -último Fecha de firma: 04/12/2018

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    párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    3.- La acción se vincula con dos hechos —

    concatenados, por cierto— en los que habría participado el demandado, y que, según lo postula la demandante, afectaron su honor y su dignidad. En primer lugar, el día 7 de septiembre del año 2009 el Dr. D. habría concurrido a la S. J de esta cámara y vertido diversas manifestaciones injuriantes para la demandante. En segundo término, los dichos del citado profesional en el programa “Almorzando con M.L., durante la emisión del día 16 de septiembre de 2009, también habrían lesionado derechos personalísimos de la Dra. V..

    Con agudeza señalaba S., en su famosa tesis doctoral, que en toda cuestión de responsabilidad civil nos encontramos ante un conflicto entre intereses o derechos distintos Fecha de firma: 04/12/2018

    Alta en sistema: 29/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    (para el autor citado, el “derecho a la seguridad” del dañado, y el “derecho a actuar” del autor del perjuicio). La solución de ese conflicto, dice S., no puede ser uniforme, y depende de la entidad de los intereses dañados en cada caso. En ciertas situaciones –dentro de las cuales se incluirían los atentados contra el honor-, debe privilegiarse el derecho de actuar por sobre la seguridad de la víctima,

    ...

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