Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Septiembre de 2016, expediente CIV 027753/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 27.753/2010 (J. 13)

V., E.B.Y.O.C.B., J.J. Y OTROS S/DAÑO Y PERJUICIOS

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Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., E.B.Y.O.C.B., J.J. Y OTROS S/DAÑO Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 842/853 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 842/853 a la demanda promovida por E.B.V., por sí y en representación de su hijo menor de edad D.

  2. V., por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del esposo y padre de ambos O. D.

  3. que ocurrió cuando conducía el 26 de abril de 2008, siendo las 6.20 hs.

    aproximadamente, el automóvil Renault 19 dominio DEO 259 por la avenida Santa Fe de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y fue embestido en la intersección con la calle C. por el vehículo Volkswagen Golf dominio DQA 309 manejado por J.J.B.. La condena prosperó contra el conductor B. y el propietario del automóvil M. Á. G.

    -que se hizo extensiva a la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A.- por una indemnización a favor de

  4. que se desglosa en los rubros correspondientes a valor vida ($ 180.000), gastos de sepelio ($ 5.000), daño psicológico ($ 126.000), tratamiento psicológico ($ 24.000), y daño moral ($ 300.000), y un resarcimiento a favor de

    I.

  5. por los conceptos correspondientes a valor vida ($ 120.000), daño psicológico ($ 82.000), tratamiento psicológico ($ 48.000), y daño moral (200.000).

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13475763#162083850#20160914125804078 Contra dicho pronunciamiento la citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs. 856 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    927/938 que fue respondida con el escrito de fs. 945/952 por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 854 y presentó su memorial a fs. 939/943 que fue contestado por la aseguradora con el escrito de fs. 953/959. La Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara presentó su expresión de agravios en representación del menor a fs. 962/964 que fue replicado por la aseguradora a fs. 968/971.

    Ambos demandados consintieron la sentencia y la responsabilidad que les ha sido imputada. Mapfre cuestiona la obligación que le ha sido impuesta como aseguradora del automóvil a raíz de un contrato que había celebrado con M. Á. G. como titular registral del vehículo.

    No se encuentra controvertido que

  6. falleció como consecuencia del accidente con las características descriptas por la conducta desplegada por B. La cuestión principal a tratar en esta instancia se relaciona con la decisión adoptada en la sentencia respecto al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Mapfre con sustento en que el hecho ocurrió cuando se encontraba rescindido el contrato de seguro que la vinculaba con G.

    Esta defensa que había sido introducida como excepción de falta de legitimación pasiva motivó a E.B.V., por sí y en representación de su hijo menor, a promover querella penal por falsificación de instrumento público y defraudación en grado de tentativa por desbaratamiento de derechos refiriendo las contradicciones en que habría incurrido G. en sus declaraciones en este expediente civil y las supuestas maniobras destinadas a adulterar “la fecha de anulación de la póliza por pedido del propio asegurado”. La causa penal tramitó bajo la carátula “E.,

    I.J. y G., M. Á.

    s/falsificación de documentos públicos” ante el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Criminal y Correccional nº 39 Secretaría nº 135 y concluyó con el sobreseimiento de

    I.J.E. y M. Á. G.

    Al tratar esta defensa de la citada en garantía se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida que al momento en que se produjo el Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13475763#162083850#20160914125804078 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E evento dañoso el tomador del seguro (G.) había dado de baja la póliza mediante un llamado efectuado el 21 de abril de 2008. La jueza de grado transcribió un segmento del fallo de la alzada penal que había confirmado el sobreseimiento de los imputados en cuanto allí se había dicho que “ha quedado debidamente establecido a través de los dichos del encausado corroborados a fs. 144 por la institución crediticia mencionada, que esa llamada que anulaba el contrato de seguro se efectuó el 21 de abril de 2008, es decir cuatro días antes del episodio en que perdiera la vida O.D.I., en principio, debido al impacto recibido por el Volkswagen Golf, dominio DQA-309, que gozaba de aquélla póliza luego cancelada”.

    Acto seguido la jueza señaló que para que para que procediera la excepción de falta de legitimación debió haberse expedido la aseguradora dentro del plazo de treinta días previsto por el art. 56 de la ley 17.418 desde el momento de una denuncia que se entendió realizada el 26 de abril de 2008 según la interpretación dada al informe presentado por el perito contador obrante a fs. 433/435. A ello agregó que aun tomando como momento de conocimiento del evento la fecha de celebración de la audiencia de mediación -24 de junio de 2008- el rechazo de cobertura deviene extemporáneo en tanto la omisión de pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa aceptación tácita sin distinción alguna según lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Mariluis”.

    Mapfre sostiene en su expresión de agravios que no existía póliza vigente al momento del acaecimiento del accidente toda vez que el contrato de seguro había sido rescindido por G. el 21 de abril de 2008 de modo que no resultaban ya aplicables las prescripciones del art. 56 de la ley 17.418. Alega que desde ese momento Mapfre dejó de ser aseguradora y G.

    asegurado, por lo cual no existían cargas y obligaciones recíprocas respecto de ninguna de ambas partes. Precisa que la notificación de la demanda se hizo efectiva el 30 de agosto de 2010 siendo que el registro de la denuncia -tal como surge del propio informe pericial- se realizó en el periodo correspondiente al mes de septiembre de 2010 conforme resulta del punto 2 del dictamen de fs. 434. Reitera en subsidio la defensa planteada en su Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13475763#162083850#20160914125804078 responde por exclusión de cobertura por conducción bajo la influencia de alcohol según se encuentra dispuesto en la Cláusula (anexo 1) Exclusiones de la Cobertura, A y B inc. 15 en cuanto dispone que cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad.

    La parte actora procura en su expresión de agravios mejorar los argumentos expuestos en la sentencia respecto a la responsabilidad que entiende debe asumir la aseguradora, cuestiona que se hayan distribuido las costas por su orden en el rechazo de la falta de legitimación pasiva desestimada y se agravia de los montos resarcitorios concedidos que estima escasos.

    De la lectura del fallo apelado resulta que se ha rechazado la defensa planteada por la citada en garantía a pesar de lo cual existen ciertos elementos en el razonamiento adoptado que conviene poner en evidencia antes de examinar los hechos invocados en la causa y el derecho aplicable.

    Queda claro también que se ha tenido por acreditado -mediante el trámite de la causa penal- que hubo una comunicación de G. que dio de baja el seguro el 21 de abril de 2008. La jueza de grado corta aquí la secuencia lógica sin precisar si existió una rescisión del contrato con motivo de esa comunicación para incorporar como elemento probado la existencia de una denuncia el 26 de abril y en subsidio otra que surgiría de la actuación de una letrada de la aseguradora en la mediación. Delimitados así los hechos se remitió al precedente de la causa “Mariluis, A.Á. c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que da prioridad en el orden lógico al cumplimiento de toda aseguradora a la carga impuesta por el art. 56 de la ley 17.418 y concluyó que ante el defecto de Mapfre en ese punto no cabía más que tener por aceptado el siniestro en los términos requeridos por la actora.

    La jueza de grado no tuvo explícitamente por rescindido el contrato a pesar de haber dado por válida la comunicación de G. del 21 de abril de 2008. Solo tuvo por anoticiada a la aseguradora del siniestro mediante una denuncia del 26 de abril y en subsidio por una mediación del 24 de junio de 2008 sin respuesta alguna por parte de la citada en garantía, Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13475763#162083850#20160914125804078 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E razón por lo cual consideró aceptada tácitamente la obligación de responder según la interpretación que dio al art. 56 de la ley 17.418.

    II.-La rescisión del contrato.

    El asegurado M. Á. G. se comunicó el 21 de abril de 2008 por vía telefónica con el Banco Río para dar...

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