Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Octubre de 2016, expediente CAF 017179/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 17179/2014/CA1 “UZOMA EMEKA C/ EN-Mº INTERIOR Y TRANSPORTE-CONARE S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 6 de octubre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 25 de abril de 2014, la abogada A.I.C. promovió la presente demanda invocando el carácter de gestora procesal del actor, de conformidad con lo previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 2/25 vta.).

  2. ) Que, el 10 de septiembre de 2015, el demandante ratificó

    las presentaciones efectuadas por la referida letrada (v. fs. 54).

  3. ) Que, a fs. 78/79, en su primera presentación, el Estado Nacional-Ministerio del Interior solicitó que se declarase la nulidad de lo actuado por la profesional en cuestión, toda vez que no había sido ratificado dentro del plazo de 40 días establecido en el artículo ut supra mencionado.

    A fs. 84/86 vta., el actor contestó el planteo formulado.

  4. ) Que, a fs. 91/vta., la Sra. juez de grado declaró la nulidad de todo lo actuado por la abogada A.I.C., con costas.

    Para así resolver, señaló que la letrada se había presentado en calidad de gestora en los términos del art. 48 del C.P.C.C.N. y que, vencido el plazo de cuarenta (40) días previsto en el referido precepto, la parte no había ratificado la actuación de la abogada.

    Destacó, a tales fines, que el plazo en cuestión era perentorio y fatal, y que la ratificación posterior de fs. 54 no purgaba el vicio de nulidad derivado de su vencimiento.

  5. ) Que, contra tal resolución, a fs. 98, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 99, fundado a fs. 100/106 y contestado a fs. 108/109 vta.

  6. ) Que, el recurrente sostiene que la interpretación y aplicación del art. 48 del C.P.C.C.N. “no puede separarse de los principios generales, sobrepasando los límites de la necesidad de garantizar la defensa en juicio”.

    En estas condiciones, afirma que declarar la nulidad por “una supuesta inactividad de la letrada basada en la excedencia del plazo de 40 días indicado por la norma -art. 48 CPCCN-” importa “una flagrante violaci6n del derecho al acceso a una tutela judicial efectiva”.

    Entiende que “la aplicación rigurosa de excesivos formalismos, contrariaría el espíritu y la finalidad de la figura de asilo, incurriendo el Estado en una grave falta poniendo en riesgo mis derechos fundamentales, Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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