Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 007838/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.838/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 52572 CAUSA Nº 7838/2014 - SALA

VII- JUZGADO Nº18 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2018, para dictar sentencia en estos autos caratulados “U.J.L. c/ Coorporación del Mercado Central de Buenos Aires y otro s/ Indemnización por fallecimiento”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L CARAMBIA DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 154/156, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la parte actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.162/166) y por el perito contadoR quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la parte demandada por la condena dispuesta en la instancia anterior y aduce que yerra el sentenciante al concluir que corresponde el pago de una indemnización por fallecimiento, ya que el C.C.T. aplicable al causante, en su art. 85 establece los requisitos, para el acceso a ese beneficio, y teniendo en cuenta que los actores son mayores de edad, ello los excluiría, del derecho a la percepción de dicha indemnización.

Agrega que por ser su mandante una persona de derecho público, no es empleador según el régimen del contrato de trabajo, por lo cual, no puede imponérsele la normativa establecida en la ley de contrato de trabajo.

Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar, si corresponde o no la aplicación al caso de las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que resulta fundamental para la resolución de la presente contienda.

Para ello, cabe recordar lo establecido en el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo: “La vigencia de esta Ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especifico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables: a) a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo…”.

En este punto, entiendo que los agentes de la Administración pública están, comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el art. 2ª inc. a) de la L.C.T. al requerir que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las...

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