Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente Rc 118097

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.097"U.D., P.P. contra U.D., M.Á.. Incidente de redargución de falsedad".

//Plata, 4 de septiembre de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor P.P.U.D. promovió incidente de redargución de falsedad de instrumento público -partida de nacimiento- contra M.Á.U.D. quien, según manifiesta, no ostenta el estado filiatorio que de él surge, en base al cual, además, se habría presentado en el sucesorio de la madre del primero. Solicitó la radicación de la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, en virtud de que ante el mismo tramita el mencionado proceso universal (fs. 8/12 vta.).

    El órgano se declaró incompetente para conocer en la causa, con apoyo en que la pretensión articulada excede el marco de la vía incidental intentada y se endereza, en realidad, a impugnar el estado de familia del accionado, hipótesis no comprendida en el fuero de atracción previsto en el art. 3284 del Código Civil, sino que es de incumbencia de los jueces de familia, según lo prevé el art. 827 inc. "d" del Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia, la remitió a la Receptoría General de Expedientes departamental a fin de que sortee el tribunal que corresponda (fs. 13/vta.).

    A su turno, el colegiado de Familia n° 1 que resultara desinsaculado (fs. 13 vta.) no aceptó la atribución conferida. Adujo, en tal sentido, que las acciones de estado que puedan aparejar como consecuencia un llamamiento o desplazamiento del llamado a la herencia resultan alcanzados por el inc. 1 del art. 3284 citado, es decir, por el fuero de atracción del sucesorio, instituto cuyas razones fundantes prevalecen por sobre aquellas que inspiran la determinación de la competencia de los magistrados de familia. En tal virtud, remitió las actuaciones al órgano que previno (fs. 14/15), el que las elevó a este Tribunal (fs. 18).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate.

    El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad...

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