Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Agosto de 2017, expediente CNT 049204/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 49.204/2012/CA1 (41.281)

JUZGADO Nº: 37 SALA X AUTOS: "UVIZ WALTER SANDRO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL"

Buenos Aires, 25/08/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 245/vta. interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 249/250 sin réplica de su contraria.

  2. Critica la demandada el fallo de grado exclusivamente en cuanto al modo en el que fueron impuestas las costas y al monto de los honorarios asignados. y, a mi juicio, no le asiste razón.

    Digo ello dado que si bien es cierto que el art. 68 del C.P.C.C.N.

    dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida -criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo que quien hace necesaria la intervención del Tribunal debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho- no es menos cierto que tal principio no es absoluto ya que existen excepciones como las previstas en la norma ritual mencionada, que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente, cuando existiera mérito para ello (en igual sentido: esta Sala, SD 9.749 del 20/7/01, en autos “Espinoza P. c/ Construvial Técnica SA”, entre muchos otros).

    Las cuestiones que dan lugar a la eximición de costas son de dos tipos, cuestiones dudosas de derecho o bien de hecho, incluyéndose en ésta última el supuesto que sea confusa o dudosa la forma en que se sucedieron los hechos (conf. E.F., Cód.

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, pág. 451, Ed. A.P.).

    En el supuesto de marras atento que si bien la empleadora del actor (Provincia de Buenos Aires) se encuentra autoasegurada conforme el régimen que impone el art 3 de la LRT considero que tal como señalara el sentenciante la continuidad de la Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20011908#186637448#20170825094739808 demandada ( antes aseguradora de riesgos del trabajo y ahora administradora de la cartera de siniestros de la provincia de Buenos Aires) bien pudo llevar a U. a considerarse con mejor derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, CPCC) por lo que propongo confirmar en este aspecto el fallo de grado.

    III.-. Estimo no resultan altos los...

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