Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 1 de Agosto de 2019, expediente FRO 073018200/1998/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B C.il/Def. Rosario, 01 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 73018200/1998 “UVIEDO, O.I. c/ SOMISA y otra s/ Enfermedad Accidente” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 277/283) contra la sentencia del 11 de julio de 2018, que resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas y admitió lugar a la demanda interpuesta condenando en consecuencia a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- que abone al actor O.I.U. la suma que resulte de la liquidación, que se deberá

practicar de acuerdo a las pautas señaladas en el considerando tercero, en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 50,71%, con más sus intereses y costas (fs. 265/272).

Concedido el recurso y ordenado traslado de los agravios expresados (fs. 288), fueron contestados por la actora (fs. 289/290).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 295/296) e ingresados en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo (fs. 297).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravió la demandada del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte.

    Sostuvo que el actor tomó efectivo conocimiento de sus dolencias e incapacidad con una anterioridad mayor de dos años a la interposición de la demanda, expirando así el plazo que la ley le otorga para ejercitar la acción resarcitoria.

    Disiente con la interpretación dada por el sentenciante en referencia a que ante la falta de certeza de esa toma de conocimiento se elige la fecha del cese. Dijo que ésta es sólo una referencia ya que lo que importa como punto de partida del cómputo de la prescripción es la fecha de consolidación del daño.

    Expresó que las dolencias que padecería el accionante son todas Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #2820325#239035327#20190801091807422 de carácter evolutivo, lo que permite un seguimiento en los diferentes estadios, considerando por ello que no se podía desconocer el estado de salud, ni el progresivo deterioro que implican las supuestas dolencias, como tampoco la existencia de la incapacidad.

    Afirmó además que el anoticiamiento de esas presuntas dolencias y de la incapacidad tuvo lugar con los reiterados estudios médicos a que fue sometido el actor.

    Mencionó que fue el propio actor quien reconoció en su escrito de demanda (punto IV) que las dolencias lo incapacitaban en forma total y permanente para desarrollar su oficio y trabajó normalmente hasta la extinción del contrato, por lo que no puede aceptarse que se diga que tomó ese conocimiento al cese.

    Concluyó que al momento de interponerse la demanda y aun considerando como interruptivo el reclamo administrativo y la demanda iniciada en el fuero del trabajo provincial, la acción intentada se encontraba ampliamente prescripta debiendo entonces brindarse favorable acogida al presente recurso.

    Alegó que sin perjuicio de lo expuesto y aún si se toma como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la del cese de la relación laboral (30 de septiembre de 1991), la acción también está prescripta puesto que la demanda iniciada ante el Tribunal del Trabajo de San Nicolás (el que finalmente se declaró

    incompetente) lo fue en fecha 20/04/94, habiéndose excedido el plazo de dos años establecido por la norma legal. Y agregó que tampoco puede tener carácter interruptivo la denuncia por enfermedad accidente efectuada ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que no puede oponerse a su parte por no haber sido denunciada la existencia del expediente administrativo en la demanda judicial.

    Manifestó asimismo que la sentencia cuestionada le causa gravamen irreparable pues el a quo encontró debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer.

    Resaltó que el perito arribó a los porcentuales de incapacidad sin explicar en detalle y con adecuada fundamentación científica la relación causal de Fecha de firma: 01/08/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #2820325#239035327#20190801091807422 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B las tareas desarrolladas por el actor y sin tener en cuenta su edad (74 años al momento de la pericia), hábitos de vida, antecedentes familiares, hereditarios u otros factores; y en su caso, discriminar lo que fuere atribuible exclusivamente al trabajo efectuado para la demandada.

    Advirtió que desde el distracto hasta la fecha de la realización de la pericia han transcurrido casi 22 años, por lo que estima indudable que las causas de las dolencias hay que buscarlas al menos en un porcentaje de importancia en los efectos propios del envejecimiento.

    Por último señaló que no está acreditado el nexo causal en tanto ninguna de las pruebas rendidas en autos tiene un peso decisivo para dar por probado que el medio ambiente de trabajo desencadenó y/o aceleró las dolencias del accionante. Cuestionó a tal efecto los dichos de los testigos, no sólo –dice-

    porque fueron compañeros de trabajo del actor, sino porque casi todos los trabajadores han iniciado juicios contra SOMISA por enfermedad accidente.

  2. ) Al contestar agravios la actora solicitó el rechazo in limine por considerar que no se realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la sentencia y que simplemente se limita a expresar una opinión subjetiva o realizar interpretaciones sin sustento probatorio alguno.

    En relación al rechazo de la prescripción sostuvo que la defensa intentada no fue probada de ninguna forma, quedando lo afirmado por la quejosa sin sustento, y por ende, deviene inaudible.

    Señaló que la demandada no se hace cargo ni intenta rebatir lo afirmado por el a quo en cuanto a la fecha que se debe tener en cuenta a los fines de la toma de conocimiento de la incapacidad, y por ende, del día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

    En orden a la cuestión de fondo, destacó que el perito se ha expedido en relación a la causalidad de las enfermedades con el ambiente laboral y con las exigencias de las tareas al igual que el porcentaje de invalidez establecido, cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR