Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Febrero de 2014, expediente 77906/2012

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:77906/2012 SENTENCIA INT. N82876 J.N.°2 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los12 de febrero de 2014 , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

“U.N.N.C.S. PREVISIONAL"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de fs. 87.

Se agravia el organismo administrativo a tenor del escrito obrante a fs.

90/2, por la liquidación aprobada es errónea, la aplicación de intereses, la imposición de las costas y la regulación de honorarios.

En orden al primer agravio, cabe destacar que carece de relevancia el planteo formulado, toda vez que el órgano previsional se limita a efectuar objeciones meramente genéricas, sin suministrar elementos de juicio que permitan advertir error alguno en la confección de aquélla .Debe destacarse que la simple discrepancia, sin fundamento de real gravitación, no alcanza a desmerecer la eficacia probatoria del informe realizado por el perito designado en la causa.

Por lo demás, la circunstancia de que las liquidaciones se aprueben en cuanto hubiere lugar por derecho -lo que autoriza a rectificar errores en su confección- no permite volver sobre actos alcanzados por la preclusión, que reviste carácter de orden público y da certeza y estabilidad a los actos procesales ya cumplidos (Cám. C.. y Com.

Fed. Sala II, expte. n 483/97 caratulado “E.U. y Cía. SACIFI c/Aerolíneas Argentinas s/cobro de pesos”, sent. del 7/4/98).

Ahora bien, respecto a la queja vinculada con la aplicación de intereses a las sumas adeudadas, cabe señalar que de las constancias de autos, surge que las deudas reconocidas por las sentencias cuyo cumplimiento se persiguen, fueron efectivamente alcanzadas por la consolidación dispuesta por las leyes 25.344 y su respectiva prórroga.

La consolidación de las obligaciones comprendidas en el régimen de las leyes citadas, importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982), circunstancia que impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación.

Ahora bien, he...

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