Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente A 69021

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa A. 69.021, "Utilducto S.A. contra Aguas Bonaerenses S.A. Pretensión anulatoria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, confirmó el fallo del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial La Plata, que rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada (fs. 355/361).

Contra ese pronunciamiento, el apoderado de Aguas Bonaerenses S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue denegado por la Cámara actuante (fs. 493/494).

Disconforme con este último decisorio, la accionada deduce la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial a la que este Tribunal hizo lugar, declarando mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley, concediéndolo (fs. 709/710).

En ese estado de las actuaciones, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. 1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

    De esa manera ratificó la decisión del juez de primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia deducida por la accionada, Aguas Bonaerenses S.A.

    1. Luego de reseñar el conjunto de normas que constituyeron el marco regulatorio bajo el cual se vincularon las partes, el tribunal señala en el pronunciamiento recurrido, que la competencia material para entender en el caso, corresponde a la justicia administrativa, toda vez que el art. 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo.

    Expresa, además, que la conducta plasmada por parte de la concesionaria Aguas Bonaerenses al rescindir unilateralmente el contrato que la vinculara a la Contratista Utilducto S.A. -claramente de naturaleza administrativa en virtud de su objeto (art. 2 inc. 6º, C.C.A.)- por entender configurado los supuestos previstos en los puntos 24.1.2, 24.1.5, 24.1.7 y 24.2 del Pliego de Bases y Condiciones que autorizan a disponer la rescisión por culpa de la contratista del contrato de locación de obra, conlleva ineludiblemente a encuadrarla dentro de los supuestos comprendidos en los arts. 166 de la Constitución provincial; 1 inc. 1º y 2 inc. 6º, Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101- de ejercicio de función administrativa pues, de ninguna otra manera hubiera podido la concesionaria abordar la rescisión contractual en forma unilateral, sino y únicamente por efecto de la delegación de atribuciones enmarcadas en tal ámbito público estatal, que le fueran conferidas conforme el marco regulatorio precedentemente analizado (conf. fs. 357 vta./358).

    De ese modo concluye que la cuestión suscitada únicamente podría tener solución por aplicación de los principios que rigen en materia de contratos administrativos, ello, pues, mas allá de la condición de persona pública o privada del sujeto contratante, circunstancia que se encuentra superada en el nuevo sistema de justicia administrativa para definir la materia (art. 166, C.. pcial. y su...

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