Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 020223/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 20223/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52115 CAUSA Nº 20.223/2012-SALA

VII- JUZGADO Nº 59 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “USUN SERGIO GABRIEL C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial al reclamo del actor, llega apelada a tenor de las presentaciones de fs. 218/220 y fs.

    221, que no obtuvieron réplica.

    El perito contador recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

    Por razones de índole metodológica, abordaré las apelaciones en el orden en que se exponen a continuación.

  3. Afirma la parte actora que le causa agravio el rechazo de la multa contemplada en el art. 80 LCT. Pero, sin entrar a analizar si le asiste o no razón en su planteo, adelanto que el mismo no resulta procedente, ya que la sentencia de grado es, en lo que hace al cuestionamiento, inapelable en razón del monto (art.

    106 de la ley 18.345).

    En efecto, el rubro (conforme remuneración que llega firme ($8.490,97-) no alcanza el mínimo de apelabilidad que, al tiempo de ser concedido el recurso (10 de diciembre de 2015 ver auto de fs. 226), era de $27.000. Es decir, 300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la ley 23.187, de un valor de $90 (conforme decisión de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Acta 136 del 04/06/2015 -) . Es decir que dicho valor mínimo era de $ 27.000 (art. 106, ley 18.345 -modif. ley 24.635-)

    Por lo que he puntualizado, propicio que se declare mal concedido el recurso de la actora, por aplicación del inveterado principio del Derecho Romano:

    De minimis non curat praetor

    .

  4. A continuación abordaré el recurso interpuesto por las personas físicas coaccionadas, A.L. y N.C., quienes se quejan por la condena decidida a su respecto.

    Sin embargo, no advierto en su recurso elementos idóneos para modificar la conclusión a la que arribó la magistrada de origen.

    En esos términos, considerando que llega firma la participación de los codemandados en la sociedad, la falta de ingreso de la totalidad de los aportes retenidos al trabajador y la normativa en virtud de la cual fueron demandados los Fecha de firma: 26/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20600043#201162007#20180328085608030 Causa N°: 20223/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII recurrentes (ley 19.550), no advierto motivos que justifiquen apartarme de la condena solidaria dispuesta en primera instancia.

    En efecto, dentro de las previsiones del art. 54 ley 19.550 en su tercera parte dice: “Inoponibilidad de la personalidad jurídica: La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena...

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